EXP. N.° 00885-2013-PA/TC

PASCO

EMPRESA ADMINISTRADORA

CERRO S.A.C. - CERRO S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Administradora Cerro S.A.C. contra la resolución de fojas 158, su fecha 7 de enero de 2013, expedida por la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de mayo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del empleo del Gobierno Regional de Pasco, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del empleo del Gobierno Regional de Pasco y la Subdirección de Inspección Laboral y Defensa legal gratuita de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del empleo del Gobierno Regional de Pasco a fin de que se declare la nulidad del Auto Directoral N.° 05-2012-PDSC-DRTPE/PAS, del 14 de mayo de 2012, y del Auto Subdirectoral N.° 012-2012-SDILDLG-IL/PAS, del 9 de mayo de 2012. Manifiesta que las resoluciones cuestionadas lesionan sus derechos al debido procedimiento administrativo, a la defensa y a la motivación de los actos administrativos dado que la autoridad administrativa de trabajo ha inobservado el artículo 62.° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Ley N.° 25593, el artículo 75.° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Supremo N.° 010-2003-TR) y el artículo 63.° del Decreto Supremo N.° 011-92-TR, pues no se ha valorado la ausencia de la negociación directa previa, ni la ausencia de resolución judicial firme al declarar la procedencia de la huelga del Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos. Asimismo, refiere que no se ha efectuado una comunicación válida sobre el inicio de la huelga conforme lo dispone la legislación vigente.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 29 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada debe ser dilucidada a través del proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que este Tribunal ha establecido que “El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica” (STC N.os 3741-2004-PA, FJ 21, 615-2009-PA/TC, FJ 4 y 5, 6136-2009-PA/TC, FJ 2, 6785-2006-PA/TC, FJ 9, entre otras).

 

Asimismo ha manifestado que “El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio procedimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la situación del administrado” (STC N.os 3741-2004-PA, FJ 25 y 6785-2006-PA/TC, FJ 10).

 

Por otro lado, también se ha declarado que “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que no son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (Cfr. STC N.os 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional antes mencionada y los alegatos expuestos por la demandante, este Colegiado advierte que en el presente caso existe un indebido rechazo liminar de la demanda, pues prima facie, el proceso de amparo sí resulta idóneo para analizar la lesión de derechos fundamentales durante el desarrollo del procedimiento administrativo, razón por la cual en atención a lo dispuesto por el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, corresponde admitir a trámite la demanda para abrir el contradictorio y evaluar la controversia planteada; disponen que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra el traslado a los emplazados. Asimismo y en la medida en que el Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la Empresa Administradora Cerro S.A.C. tiene interés directo en que se mantenga la validez de las resoluciones cuestionadas por ser el beneficiario de la misma, debe ser integrado a la presente relación procesal en calidad de litisconsorte necesario activo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con del fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 61 y, en consecuencia, ORDENA que el Primer Juzgado Especializado Civil de Cerro de Pasco admita a trámite la presente demanda, incorpore al Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la Empresa Administradora Cerro S.A.C. y proceda a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00885-2013-PA/TC

PASCO

EMPRESA ADMINISTRADORA

CERRO S.A.C. - CERRO S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la nulidad de lo actuado y dispone se admita a trámite la demanda, argumentando que “(…) el proceso de amparo sí resulta idóneo para analizar la lesión de derechos fundamentales durante el desarrollo del procedimiento administrativo (…)” En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve por la nulidad de la resolución venida en grado, cuando en puridad lo que se ha advertido un error en el criterio del juez al momento de rechazar liminarmente la demanda –conforme se observa de los argumentos esbozados para sustentar la decisión del caso–, es decir estamos ante un error al juzgar y no ante un vicio dentro del proceso. Asimismo en el fundamento 5 de la resolución puesta a mi vista se hace referencia al artículo 20° que sustenta lo referido al vicio dentro del proceso, y en el mismo fundamento se expresa que lo pretendido tiene contenido constitucional y puede ser revisado vía proceso de amparo, lo que no implica un vicio procesal sino indica un error al juzgar. Por ello advierto que en la parte resolutiva se incurre en un error al utilizar el término NULO cuando el término utilizado debe ser la REVOCATORIA, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la Revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

  

4.      Por ello advirtiéndose en el proyecto que el juez ha incurrido en un error al juzgar y no en un vicio en la tramitación del proceso de amparo por parte de las instancias precedentes, corresponde entonces la aplicación de la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que el término utilizado en la parte resolutiva es errado. Asimismo corresponde que se notifique a todas las partes cuya participación sea necesaria para la dilucidación de la controversia.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia disponerse la admisión a trámite de la demanda, con el correspondiente emplazamiento a los demandados.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI