EXP. N.º 00886-2013-PA/TC

HUÁNUCO

ARTURO RIVERA Y CALDAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Rivera y Caldas  contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 165, su fecha 29 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de julio de 2012, el actor interpone demanda de amparo contra los miembros del Comité Electoral Universitario de la Universidad Hermilio Valdizán de Huánuco, a fin de que la Resolución N.º 0069-2012-UNHEVAL-CEU, de fecha 5 de julio de 2012, sea declarada nula, al habérsele excluido arbitrariamente de la Asamblea Universitaria. Solicita ser declarado como representante ante la asamblea.

 

Según lo denuncia, se ha desacatado lo previsto en el artículo 79º del Reglamento General de Elecciones, que estipula que la Asamblea Universitaria estará conformada por 12 docentes principales de la lista ganadora y 6 docentes principales de la que ocupe el segundo lugar; sin embargo, se designó a 13 docentes principales de la lista ganadora y solo a 5 de la lista que ocupó el segundo puesto. Asimismo señala que, a pesar de haber ocupado el quinto lugar de su lista, fue arbitrariamente ubicado en la sexta posición. Tal situación, según el accionante, vulnera su derecho a elegir y a ser elegido, así como su derecho a la igualdad.

 

Si bien el a quo admite la demanda, la Universidad Hermilio Valdizán de Huánuco devuelve la notificación aduciendo que, en aquel momento, el mandato de los miembros del referido comité electoral había concluido. Empero, tal pedido fue declarado improcedente y, por ende, fueron declarados rebeldes.

 

Esta última resolución fue impugnada por los demandados.

 

Con fecha 31 de octubre de 2012, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declara infundada la demanda, por considerar que no se ha incumplido el Reglamento General de Elecciones, toda vez que contrariamente a lo señalado por el demandante, el artículo 53º de dicho reglamento no estipula que la lista que ocupe el segundo puesto deba tener tal cantidad de representantes ni que deba seguirse a rajatabla dicho orden de prelación.

 

Con fecha 29 de enero de 2013, la Sala Civil de Huánuco confirma tanto la resolución que declara rebeldes a los emplazados como la que declara infundada la demanda. En lo relacionado a la sentencia de primer grado, el ad quem la confirmó por cuanto, a su juicio, lo alegado por el actor no se condice con lo establecido en el mencionado reglamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que la Resolución N.º 0069-2012-UNHEVAL-CEU, de fecha 5 de julio de 2012, sea declarada nula y que, por consiguiente, se nombre como representante ante la asamblea en su condición de docente principal.

 

Sobre la alegada violación del derecho fundamental a la participación política

 

2.      El derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, reconocido en el artículo 2°, inciso 17, de la Constitución, constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefiere, en el Estado-institución, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Tal es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones, con diversa finalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas. Piénsese en la junta directiva de la asociación, del colegio profesional, de los cargos precedidos por elección en las universidades, públicas y privadas, etc. (Cfr. STC N.º 05741-2006-PA/TC).

 

Análisis del caso en concreto

 

3.      Conforme se aprecia de la Resolución N.º 0069-2012-UNHEVAL-CEU (Cfr. fojas 2), el demandante ha sido proclamado y reconocido como representante accesitario de los profesores principales ante la Asamblea Universitaria. Al respecto, cabe precisar que si bien el actor denuncia una serie de arbitrariedades cometidas por el Comité Electoral Universitario, tales cuestionamientos no encuentran respaldo en el reglamento que, precisamente, ha sido incorporado a los actuados por él mismo. Efectivamente, el inciso “a” del artículo 53º del mencionado reglamento establece un mecanismo de reparto de los representantes de la lista que ocupe el segundo lugar completamente distinto al expresado por el demandante. Por ello, la actuación del mencionado Comité Electoral Universitario no puede ser calificada como arbitraria.

 

4.      Aunque el demandante en el recurso de agravio constitucional también alega que la resolución cuya nulidad pretende no cuenta con motivación alguna, tal como se desprende del tenor de la misma se ha efectuado una breve enumeración del desarrollo del calendario electoral, lo que a criterio de este Colegido resulta suficiente para justificar los resultados de la elección.

 

5.      En consecuencia, dicho extremo de la demanda resulta infundado. Lo argumentado por el recurrente, como ha sido expuesto supra, carece de asidero.

 

Sobre la alegada afectación del derecho fundamental a la igualdad

 

6.      Si bien el actor también afirma haber sido discriminado, no puede soslayarse que al no haber propuesto un tertium comparationis (término de comparación) válido; lo alegado en el sentido que se le ha conculcado su derecho fundamental a la igualdad resulta improcedente (Cfr. RTC N.º 04775-2006-PA/TC, entre otras) en aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Y es que, conforme ha sido precisado reiteradamente, si se alega alguna supuesta infracción al derecho a la igualdad en la aplicación de una disposición normativa, es menester que el demandante ofrezca un tertium comparationis válido a partir del cual pueda efectuarse el examen de constitucionalidad del acto reclamado, como lo sería la existencia de algún caso puntual en que se hubiere proclamado como representante ante la Asamblea Universitaria a algún candidato que se encuentre en una situación idéntica a la suya.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda de autos en el extremo referido a la alegada vulneración del derecho fundamental a la participación política.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos en el extremo referido a la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA