EXP. N.° 00887-2013-PA/TC

PASCO

IGNACIO JULCA

ALCÁNTARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Julca Alcántara contra la resolución de fojas 74, su fecha 25 de abril de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 908-SGO-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 3 de marzo de 1999, y que en consecuencia, se  realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia según la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, desde el 11 de febrero de 2005, fecha en que se le diagnosticó la enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

  

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 16 de diciembre de 2011, declaró improcedente, in limine, la demanda considerando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, pues percibe una pensión de invalidez vitalicia por un monto superior a S/. 415.00, por lo que debe recurrir a un proceso ordinario.       

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión en un proceso ordinario. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme se advierte de la demanda y sus recaudos, por cuanto la STC 01417-2005-PA/TC ha quedado establecido que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, es menester efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, si el demandante se encuentra en grave estado de salud; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

Por lo tanto, en el caso de autos debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante y revocando la resolución recurrida ordenar que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que están presentes elementos de juicio suficientes que permiten dilucidar la controversia, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además, que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, se debe emitir pronunciamiento.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 908-SGO-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 3 de marzo de 1999, se le otorgó pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, a partir del 14 de febrero de 1994, debido a que se comprobó que sufrió dos accidentes de trabajo el 18 de marzo de 1980 y el 26 de agosto de 1992 y que además padece de silicosis. Arguye que se ha vulnerado su derecho a la pensión por haberse aplicado el Decreto Ley 18846 al calcular su pensión de invalidez vitalicia, y no la Ley 26790 y su Reglamento, toda vez que la contingencia se produjo durante la vigencia de los referidos dispositivos legales.

 

2.2.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

  

2.2.1.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, unificó los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.2.2.      De la resolución cuestionada se desprende que la ONP otorgó al demandante renta vitalicia (pensión de invalidez vitalicia) por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, a partir del 14 de febrero de 1994, debido a que se comprobó que sufrió dos accidentes de trabajo el 18 de marzo de 1980 y el 26 de agosto de 1992 y que además padece de silicosis. Asimismo, se indica que se aplicó la fórmula de suma combinada y se determinó una incapacidad de 64%, que incluye las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional (f. 43).

 

2.2.3.      De otro lado, a fojas 6 el actor ha adjuntado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 11 de febrero de 2005, expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Nivel II de Huánuco, en el que se consigna que tiene un menoscabo de 78%, sin especificar las enfermedades profesionales de las que deriva su incapacidad.

 

2.2.4.      En consecuencia, aun cuando el recurrente alega que su pensión debió ser calculada conforme a la Ley 26790, vigente a la fecha de expedición del certificado médico mencionado en el fundamento precedente, el Tribunal considera que la pensión de invalidez vitalicia no puede ser calculada a partir de dicho informe médico, por cuanto este es posterior a la fecha en que se otorgó la referida pensión, además el citado informe médico no reúne los requisitos legales para ser considerado un documento válido pues en él no se consigna la enfermedad o las enfermedades que originan la incapacidad del demandante. De otro lado, cabe precisar que la resolución que le otorga la pensión al recurrente indica que sufrió los accidentes de trabajo en los años 1980 y 1992, es decir, cuando estaba vigente el Decreto Ley 18846, de lo que se colige que la ONP ha aplicado la norma que corresponde.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00887-2013-PA/TC

PASCO

IGNACIO JULCA

ALCÁNTARA

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, y en ese sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda, al no haberse acredita la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00887-2013-PA/TC

PASCO

IGNACIO JULCA

ALCÁNTARA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ÁLVAREZ MIRANDA

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión en un proceso ordinario. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme se advierte de la demanda y sus recaudos, por cuanto la STC 01417-2005-PA/TC ha quedado establecido que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, es menester efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, si el demandante se encuentra en grave estado de salud; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

Por lo tanto, en el caso de autos debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante y revocando la resolución recurrida ordenar que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que están presentes elementos de juicio suficientes que permiten dilucidar la controversia, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además, que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, se debe emitir pronunciamiento.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 908-SGO-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 3 de marzo de 1999, se le otorgó pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, a partir del 14 de febrero de 1994, debido a que se comprobó que sufrió dos accidentes de trabajo el 18 de marzo de 1980 y el 26 de agosto de 1992 y que además padece de silicosis. Arguye que se ha vulnerado su derecho a la pensión por haberse aplicado el Decreto Ley 18846 al calcular su pensión de invalidez vitalicia, y no la Ley 26790 y su Reglamento, toda vez que la contingencia se produjo durante la vigencia de los referidos dispositivos legales.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

  

2.3.1.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, unificó los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      De la resolución cuestionada se desprende que la ONP otorgó al demandante renta vitalicia (pensión de invalidez vitalicia) por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, a partir del 14 de febrero de 1994, debido a que se comprobó que sufrió dos accidentes de trabajo el 18 de marzo de 1980 y el 26 de agosto de 1992 y que además padece de silicosis. Asimismo, se indica que se aplicó la fórmula de suma combinada y se determinó una incapacidad de 64%, que incluye las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional (f. 43).

 

2.3.3.      De otro lado, a fojas 6 el actor ha adjuntado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 11 de febrero de 2005, expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Nivel II de Huánuco, en el que se consigna que tiene un menoscabo de 78%, sin especificar las enfermedades profesionales de las que deriva su incapacidad.

 

2.3.4.      En consecuencia, aun cuando el recurrente alega que su pensión debió ser calculada conforme a la Ley 26790, vigente a la fecha de expedición del certificado médico mencionado en el fundamento precedente, consideramos que la pensión de invalidez vitalicia no puede ser calculada a partir de dicho informe médico, por cuanto este es posterior a la fecha en que se otorgó la referida pensión, además el citado informe médico no reúne los requisitos legales para ser considerado un documento válido pues en él no se consigna la enfermedad o las enfermedades que originan la incapacidad del demandante. De otro lado, cabe precisar que la resolución que le otorga la pensión al recurrente indica que sufrió los accidentes de trabajo en los años 1980 y 1992, es decir, cuando estaba vigente el Decreto Ley 18846, de lo que se colige que la ONP ha aplicado la norma que corresponde.

 

Por las consideraciones precedentes, votamos a favor de que se declare INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00887-2013-PA/TC

PASCO

IGNACIO JULCA

ALCÁNTARA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

  

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución 908-SGC-PCPE-ESSALUD-99 de fecha 3 de marzo de 1999, y que en consecuencia, se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia según la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, desde el 11 de febrero de 2005, fecha en que se le diagnosticó la enfermedad profesional. Asimismo solicita el pago de devengados y los intereses legales correspondientes. 

 

2.    El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco con fecha 16 de diciembre de 2011 declaró improcedente in limine la demanda por considerar que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, pues percibe una pensión de invalidez vitalicia por un monto superior a S/. 415.00 nuevos soles, debiendo por ello recurrir a un proceso ordinario. Por su parte la Sala Superior revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

       “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

       El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

       Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

10.       Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.       Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.       Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.  Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.       En el presente caso el demandante solicita un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 03-98-SA, a partir del 11 de febrero de 2005, fecha en que se le diagnosticó su enfermedad profesional. De lo expuesto tenemos que el accionante sostiene la afectación de su derecho constitucional a la pensión, toda vez que se le otorgó pensión de invalidez aplicando en forma errónea el Decreto Ley 18846, y no la Ley 26790, asimismo, señala que dicha pensión debe ser otorgada teniendo como base el certificado médico de fecha 11 de abril de 2005, no obstante, de autos se aprecia que el dictamen médico no cuenta con los requisitos mínimos exigidos en la STC 02513-2007-PA/TC, pues no consigna enfermedad o enfermedades algunas. En consecuencia al verificarse de lo actuado que la pretensión del recurrente debe ser dilucidada en un proceso contencioso administrativo, toda vez que es necesario la actuación de una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, correspondiendo por ello confirmar el auto de rechazo liminar, y se declare improcedente la demanda.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el rechazo liminar de la demanda, en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI