EXP. N.° 00897-2012-PHC/TC

HUAURA

JORGE TORIBIO

SALINAS VILLALOBOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Toribio Salinas Villalobos contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 314, su fecha 30 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 25 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Enrique Sipán Ramos. Denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito. Refiere que aproximadamente a las 8:40 de la mañana del día en que se interpuso la demanda, don Enrique Sipán Ramos cerró el pasaje de ingreso a su domicilio, ubicado en Jr. Sáenz Peña N.º 180, construyendo un muro de cemento, adobe y ladrillo. Señala encontrarse en la vía pública sin poder ingerir sus medicamentos pese a ser una persona de avanzada edad y con tratamiento médico permanente. Sostiene que en el Segundo Juzgado Civil de Barranca existe un proceso judicial en contra del emplazado sobre interdicto de retener en la modalidad de perturbación de su posesión, al arrojar basura y desmonte en el pasaje de ingreso a su domicilio. Asimismo, indica que el denunciado no tiene propiedad ni posesión alguna al interior del pasaje, pues su domicilio se ubica con puerta a la calle en el mismo Jirón Sáenz Peña N.º 184 – Barranca.

 

Realizada la investigación sumaria, el juez dejó sentado en las actas de Inspección Judicial (f. 163 y 179) que se constituye al inmueble ubicado en la primera cuadra de la calle Saenz Peña, a efectos de realizar la inspección judicial para verificar las condiciones en que se encuentra el accionante. En dichas diligencias, el actor manifiesta que la pared que se ha levantado ha obstaculizado el pase para su domicilio, encontrándose impedido de ingresar (f. 164).

 

2.    Que con fecha 28 de junio de 2011 (f. 73 a 77), el Primer Juzgado declaró improcedente la excepción de improcedencia de acción formulada por el demandado, e improcedente la demanda de hábeas corpus. La Sala Penal de Apelaciones confirma dicha sentencia.

 

El recurrente interpone recurso de agravio constitucional (f. 135), siendo resuelto por el Tribunal Constitucional (f. 151) declarando nula la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, y nulo todo lo actuado desde fojas 73.

 

Con fecha 1 de diciembre de 2011, el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Barranca declaró improcedente la excepción de improcedencia de acción formulada por el demandado, e infundada la demanda, sentencia que fue declarada nula por la Sala de Apelaciones porque no se habría determinado los dos supuestos fijados por el Tribunal Constitucional, vale decir “a) Establecer si el recurrente está efectivamente impedido de ingresar a su domicilio desde la vía pública, (…) b) Así mismo tampoco se ha verificado la titularidad del pasaje donde se colocó el muro.

 

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Barranca, con fecha 9 de enero de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que la libertad de tránsito del demandante, expresada en la facultad de poder ingresar libremente a su domicilio, haya sido afectada; e improcedente la excepción de improcedencia de la acción planteada por el demandado, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del CPConst. La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.    Que el demandante cuestiona la presunta vulneración de su derecho a la libertad de tránsito, dado que don Enrique Sipán Ramos cerró el pasaje que le sirve de ingreso a su domicilio ubicado en el Jr. Sáenz Peña N.º 180.

 

4.    Que la parte emplazada ha presentado documentación que acreditaría que el citado pasaje forma parte de uno de los inmuebles colindantes, como se advierte de f. 39 y siguientes, tanto más cuando la propiedad de dicho predio aparece inscrita en registros públicos sin mención alguna a la existencia del pasaje acotado.

 

5.    Que al respecto el Tribunal Constitucional ha precisado que la facultad de desplazamiento, que supone el derecho a la libertad de tránsito, también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso.  Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho a la propiedad. (Cfr. STC Exp. Nº 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Pilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).  En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbre de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Exp. Nº 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. Nº 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

6.        Que en el caso de autos, no hay documento que acredite la existencia de un pasaje como vía pública, o que un predio privado haya sido afectado por una servidumbre, lo que previamente debe dilucidarse en la vía procesal correspondiente. Como se sabe, los procesos constitucionales carecen de la etapa probatoria necesaria para determinar ello, conforme aparece expuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que devino la posición minoritaria; el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición del magistrado Mesía Ramírez; votos, todos, que se agregan a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00897-2012-PHC/TC

HUAURA

JORGE TORIBIO

SALINAS VILLALOBOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Suscribo el presente voto singular por los siguientes fundamentos:

 

  1. El demandante cuestiona la presunta vulneración de su derecho a la libertad de tránsito, dado que don Enrique Sipán Ramos cerró el pasaje que le sirve de ingreso a su domicilio ubicado en el Jr. Sáenz Peña N.° 180.

 

  1. La parte emplazada ha presentado documentación que acreditaría que el citado pasaje forma parte de uno de los inmuebles colindantes, como se advierte de f. 39 y siguientes, tanto más cuando la propiedad de dicho predio aparece inscrita en registros públicos sin mención alguna a la existencia del pasaje acotado.

 

  1. Cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha precisado que la facultad de desplazamiento, que supone el derecho a la libertad de tránsito, también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho a la propiedad. (Cfr. STC Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.° 2876-2005-HC/TC, caso Pilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbre de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Exp. N° 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. N° 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

  1. En el caso de autos, no hay documento que acredite la existencia de un pasaje como vía pública, o que un predio privado haya sido afectado por una servidumbre, lo que previamente debe dilucidarse en la vía procesal correspondiente. Como se sabe, los procesos constitucionales carecen de la etapa probatoria necesaria para determinar ello, conforme aparece expuesto en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare:

 

IMPROCEDENTE la demanda

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00897-2012-PHC/TC

HUAURA

JORGE TORIBIO

SALINAS VILLALOBOS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Beaumont Callirgos y Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por mi colega Mesía Ramírez, pues conforme lo justifica, también considero que la demanda resulta improcedente.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00897-2012-PHC/TC

HUAURA

JORGE TORIBIO

SALINAS VILLALOBOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto emitido por el magistrado Mesía Ramírez, y me adhiero al mismo, por lo que mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

Sr.

 

 CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00897-2012-PHC/TC

HUAURA

JORGE TORIBIO

SALINAS VILLALOBOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Toribio Salinas Villalobos contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 314, su fecha 30 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Enrique Sipán Ramos. Denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito. Refiere que aproximadamente a las 8:40 de la mañana del día en que se interpuso la demanda, don Enrique Sipán Ramos cerró el pasaje de ingreso a su domicilio, ubicado en Jr. Sáenz Peña N.º 180, construyendo un muro de cemento, adobe y ladrillo.

 

Señala encontrarse en la vía pública sin poder ingerir sus medicamentos pese a ser una persona de avanzada edad y con tratamiento médico permanente. Sostiene que en el Segundo Juzgado Civil de Barranca existe un proceso judicial en contra del emplazado sobre interdicto de retener en la modalidad de perturbación de su posesión, al arrojar basura y desmonte en el pasaje de ingreso a su domicilio. Asimismo, indica que el denunciado no tiene propiedad ni posesión alguna al interior del pasaje, pues su domicilio se ubica con puerta a la calle en el mismo Jirón Sáenz Peña N.º 184 – Barranca.

 

Realizada la investigación sumaria, el juez dejó sentado en las actas de Inspección Judicial (f. 163 y 179) que se constituye al inmueble ubicado en la primera cuadra de la calle Saenz Peña, a efectos de realizar la inspección judicial para verificar las condiciones en que se encuentra el accionante. En dichas diligencias, el actor manifiesta que la pared que se ha levantado ha obstaculizado el pase para su domicilio, encontrándose impedido de ingresar (f. 164).

 

Con fecha 28 de junio de 2011 (f. 73 a 77), el Primer Juzgado declaró improcedente la excepción de improcedencia de acción formulada por el demandado, e improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

La Sala Penal de Apelaciones confirma dicha sentencia.

 

El recurrente interpone recurso de agravio constitucional (f. 135), siendo resuelto por el Tribunal Constitucional (f. 151) declarando nula la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, y nulo todo lo actuado desde fojas 73.

 

Con fecha 1 de diciembre de 2011, el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Barranca declaró improcedente la excepción de improcedencia de acción formulada por el demandado, e infundada la demanda, sentencia que fue declarada nula por la Sala de Apelaciones porque no se habría determinado los dos supuestos fijados por el Tribunal Constitucional, vale decir “a) Establecer si el recurrente está efectivamente impedido de ingresar a su domicilio desde la vía pública, (…) b) Así mismo tampoco se ha verificado la titularidad del pasaje donde se colocó el muro.

 

El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Barranca, con fecha 9 de enero de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que la libertad de tránsito del demandante, expresada en la facultad de poder ingresar libremente a su domicilio, haya sido afectada; e improcedente la excepción de improcedencia de la acción planteada por el demandado, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del CPConst.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es el restablecimiento del acceso del recurrente a su domicilio sito en Jirón Sáenz Peña Nº 180 – Barranca, pues el demandado habría cerrado por completo con cemento, adobe y ladrillo el pasaje de ingreso al inmueble. Alega la afectación de su derecho a la libertad de tránsito – libertad de ingreso y salida de su domicilio.

 

2.      La Constitución en su artículo 2º, inciso 11 (también el artículo 25º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional), reconoce que toda persona tiene derecho “(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

 

3.      Asimismo, cabe señalar que el ingreso al propio domicilio está protegido por el hábeas corpus. En efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que el ius movendi et ambulandi, protegido por el hábeas corpus, permite desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales a lo largo del territorio nacional, así como ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia comprende el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Exp. Nº. 5970-2005-PHC/TC; Exp. Nº. 7455-2005-PHC/TC; entre otros). En ese sentido, consideramos que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de hábeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona, cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio.

 

4.      En el caso, del análisis de los documentos, actas de inspección judicial y fotos  que obran en autos, así como de las declaraciones tanto del recurrente como del emplazado, concluimos que la demanda debe ser desestimada en base a las siguientes consideraciones:

 

a)      En la demanda, el recurrente indica que su domicilio está ubicado en Jirón Sáenz Peña Nº 180 – Barranca, y que es colindante con dos predios de su propiedad; sin embargo, en el autoavalúo presentado por el demandando no se desprende que ese sea el domicilio del demandante, sino el inmueble ubicado en calle Víctor Raúl Haya de la Torre Nº 221 – 223.

 

b)     Asimismo, se advierte que el accionante, en su declaración (f. 25), indicó que se encontraba ingresando al inmueble a través de otro ingreso adyacente ubicado en la calle Víctor Raúl Haya de la Torre, que es de su propiedad pero que se lo ha dado a sus hijos.

 

c)      Luego de haberse efectuado 3 inspecciones judiciales, no se ha podido acreditar que el accionante no pueda ingresar al inmueble ubicado en jirón Sáenz Peña Nº 180 – Barranca. Esto debido a que el demandante no permitió la entrada, alegando que no se puede ingresar porque su hijo lo tiene en uso.

 

5.      Sobre la base de lo dicho, consideramos que no pudiéndose verificar que no exista ingreso al inmueble en cuestión por los otros dos bienes de propiedad del demandante, y estando a lo indicado en su demanda y en el autoavalúo, no se ha acreditado que el demandante esté efectivamente impedido de ingresar a su domicilio.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ