EXP. N.° 00898-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROLANDO ANDRÉS

VELÁSQUEZ RAMOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Andrés Velásquez Ramos contra la sentencia de fojas 222, de fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el jefe zonal del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (Pronaa), a efectos de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación a su centro de labores en el cargo que venía desempeñando y con el mismo nivel remunerativo. Manifiesta que realizó labores del 7 de setiembre de 2007 al 26 de marzo de 2009 bajo la modalidad de contratos de locación de servicios. Alega que sus contratos civiles se han desnaturalizado por haber prestado servicios remunerados, dentro de un horario de trabajo y sujeto a subordinación, de manera que deben considerarse como un contrato de plazo indeterminado. Añade que tal situación evidencia la actitud de la demandada de ocultar la realidad de los hechos, esto es, que su contratación no era civil, sino laboral, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

            El procurador público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (Mimdes) contesta la demanda señalando que el demandante no ha sido objeto de despido arbitrario, sino que dejó de prestar servicios por haber concluido el plazo  establecido en su contrato por terceros. Agrega que el accionante no era un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, pues no estaba obligado a cumplir un horario de ingreso y salida, sino solamente a presentar el informe mensual de conformidad del servicio.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 2 de marzo de 2012, declaró fundada la demanda por estimar que de los instrumentales adjuntados se advierte que los contratos de locación de servicios suscritos se han desnaturalizado, en razón de que las labores realizadas en el periodo de trabajo son de naturaleza permanente por ser actividades que se desempeñan en el Pronaa de manera continua y exclusiva, por lo que la naturaleza de la relación laboral entre ambas partes es permanente e indeterminada.    

 

            La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda argumentando que, aun cuando el servicio que prestó el actor fue personal y remunerado, no se encontraba acreditado que éste se hubiera realizado dentro de una jornada de trabajo (subordinado).  

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.  Consideraciones previas

 

De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas en materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3.  Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.     Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que sus contratos civiles se han desnaturalizado por haber prestado servicios remunerados, dentro de un horario de trabajo y sujeto a subordinación, de manera que deben considerarse como un contrato de plazo indeterminado. Alega que su despido sin expresión de causa lesiona su derecho constitucional al trabajo.

 

3.2.     Argumentos de la parte demandada

 

La emplazada alega que el demandante no fue despedido, sino que dejó de prestar servicios civiles porque no estaba obligado a cumplir un horario de ingreso y salida, sino solamente a presentar el informe mensual de conformidad del servicio, por lo que no era un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El Decreto Supremo N.º 007-2012-MIDIS, publicado el 31 de mayo de 2012 en el diario oficial El Peruano, ha dispuesto la extinción del PRONAA, cuyo artículo 1.º establece:

 

                      Extíngase el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y el Programa Integral de Nutrición, en un plazo que no excederá el 31 de diciembre de 2012 respecto a la ejecución de sus prestaciones, y el 31 de marzo de 2013 para el cierre contable, financiero y presupuestal (énfasis agregado).

 

3.3.2    Posteriormente, y sólo a efectos contables y financieros, mediante Decreto Supremo N.º 012-2013-MIDIS, publicado el 20 de diciembre de 2013, se ha prorrogado la extinción del PRONAA al 30 de junio de 2014. El artículo 1.º establece:

 

                                Prorróguese, a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, el plazo para el cierre contable y financiero del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, lo que incluye los procesos de liquidación que conlleva la extinción del programa (énfasis agregado).

 

3.3.3        En casos similares, respecto a la situación laboral de los trabajadores del Pronaa a consecuencia de la emisión del Decreto Supremo N.º 007-2012-MIDIS, que dispone la extinción del programa citado, este Tribunal tomó conocimiento del Oficio 353-2014-MIDIS-COMISIÓN ESPECIAL/ PRESIDENCIA, de fecha 7 de abril de 2014, emitido por la Comisión Especial del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, mediante el cual se comunicaba lo siguiente: “En mérito a la normativa antes mencionada, se extinguieron todos los contratos del personal que laboró para el PRONAA, siendo el último día del vínculo laboral el 31.12.2012”.

 

3.3.4        Por lo tanto, habiéndose dispuesto el proceso de extinción del Pronaa, ha operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA