EXP. N.° 00900-2013-PA/TC

LIMA

MARCOS WINTER KLAINER

Y OTROS

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Winter Klainer contra la resolución de fecha 17 de setiembre de 2012, de fojas 118, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de febrero de 2012 don Marcos Winter Klainer y otros interponen demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2011, que confirmó las desestimatorias de las excepciones de prescripción extinta y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Sostiene que Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. interpuso en contra suya y la de otros demanda de ineficacia de contrato de prenda (Exp. Nº 47075-2009), a lo cual sucedió la interposición de las excepciones de prescripción extintiva y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, las mismas que fueron desestimadas por la Sala Civil demandada, lo que vulnera su derecho al debido proceso por contener una fundamentación aparente, toda vez que el plazo de prescripción debía ser computado desde la celebración del negocio jurídico (o desde que se podía promover la acción) y los hechos expuestos en la demanda resultaban a todas luces confusos e inciertos.

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de marzo de 2011  el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es una instancia más de la jurisdicción ordinaria, y que como tal no puede reabrir una controversia respecto a las decisiones judiciales ya emitidas. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que al interior del proceso ordinario se han hecho uso de los medios impugnatorios que regula el Código Procesal Civil.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria de las excepciones de prescripción extinta y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto en el presente caso   este   Colegiado   aprecia      que     la    resolución judicial cuestionada, que resolvió desestimar las excepciones de prescripción extinta y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificaciones que respaldan la decisión emitida en el caso; tanto más cuando la Sala Civil determinó, por un lado, que la demanda de ineficacia de contrato se interpuso dentro del plazo de prescripción de diez años, pues tuvo como referencia los problemas suscitados con el accionariado en el régimen del ex presidente Alberto Fujimori, y por el otro, que la demanda se encontraba redactada de una manera clara y precisa, cumpliéndose así con los requisitos de ley.

 

5.      Que por tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA