EXP. N.° 00903-2013-PA/TC

LIMA

ENRIQUE ANGEL

CANCHARI OLIVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2013

 

VISTO

           

            El pedido de aclaración presentado con fecha 23 de agosto de 2013, por don Enrique Ángel Canchari Olivera;

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida "(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. (...) Contra decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal.".

 

2.        Que a través de un pedido de aclaración el demandante pretende que para el caso de autos se reconduzca el presente proceso a al juzgado civil o mixto del lugar donde se afecto el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado.

 

3.        Que, respecto del pedido de reconducción, debe recordarse que en la STC 0206-2005- PA/TC se señaló que procedía la reconducción al Juzgado competente siempre y cuando la demanda se haya interpuesto antes de la publicación del citado precedente constitucional, esto es, el 22 de diciembre de 2005. Siendo que en el presente caso el actor interpuso su demanda el 23 de mayo de 2011.

 

4.        Que por dicha razón, la resolución de autos no contiene algún concepto que aclarar, en consecuencia debe desestimarse la solicitud de aclaración, que debe ser entendida como reposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121° del Código Procesal Constitucional.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración, entendido como reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA