EXP. N.° 00912-2013-PA/TC

LIMA

JULIO FAUSTINO

RODRÍGUEZ FERRER

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Faustino Rodríguez Ferrer contra la resolución de fojas 305, su fecha 9 de enero de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 452-2008- ONP/DP/DL 19990, de fecha 24 de agosto de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez definitiva; y que, en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 38010-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de julio de 2002. Solicita además, las pensiones dejadas de percibir con el correspondiente pago de intereses legales, y la condena de costos y costas del proceso.

 

Manifiesta que la pensión de invalidez se encontraba firme en aplicación de la Ley 28110 y que en las evaluaciones médicas a las que se ha sometido con fecha 30 de junio de 2008 y 6 de noviembre del 2009 se indica que presenta una incapacidad global del 57%.

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que el actor se  ha negado a pasar por el procedimiento de verificación posterior, inasistiendo a la reevaluación programada ante la Comisión Evaluadora de Incapacidades Médicas, por lo que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2011, declara  fundada la demanda por estimar que la ONP no puede suspender o anular de manera unilateral en sede administrativa el pago de la pensión de invalidez del demandante, pues esto puede hacerse solo mediante sentencia judicial consentida y/o ejecutoriada.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos obran certificados médicos contradictorios por lo que se hace necesario recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria más lata, por cuanto esta no está contemplada en el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende obtener la reactivación de su pensión de invalidez a cuyo efecto cuestiona la Resolución 452-2008-ONP/DP/DL 19990, que declara la suspensión del pago de su pensión.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC  y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Por lo dicho corresponde efectuar la evaluación del caso de autos, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Manifiesta que la ONP ha suspendido ilegalmente la pensión de invalidez que le otorgara, cuando en realidad padece de enfermedades que le ocasionan una incapacidad.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Refiere haber actuado conforme a ley al suspender la pensión de invalidez del actor.

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que “Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro” (cursivas agregadas).

 

2.3.2.      De la Resolución 38010-2002-ONP/DC/DL 19990, del 17 de julio de 2002 (f. 180), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Informe Médico 682-2001 de fecha 19 de julio de 2001, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de Hospital Nacional- EsSalud- Edgardo Rebagliati Martins (f. 218), su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

2.3.3.      Consta en la Resolución 2418-2007-GO.DP/ONP del 24 de agosto de 2007 (f. 164), que mediante notificación de fecha 23 de junio de 2007 emitida por la División de Calificaciones, el actor es citado para someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que habiendo transcurrido el plazo previsto, el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

 

2.3.4.      Fluye de la referida resolución que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por la Ley 28532, que establece la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

2.3.5.      Por lo tanto, al no haber acudido el demandante a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión, en principio, no es una decisión irrazonable de la entidad gestora, más bien constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión.

 

2.3.6.      No obstante este Colegiado considera pertinente mencionar que el actor ha presentado con fecha 12 de junio de 2008 una solicitud de activación de expediente (f. 135), a la que acompaña el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad – CMCI del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud con fecha 30 de mayo de 2008 (f. 137), con el que acredita padecer de “otras artrosis,anormalidades de la marcha y movilidad y enfermedad cardiaca hipertensiva”, con 57% de menoscabo global.

 

2.3.7.      Posteriormente, y previo pedido de agilización del actor (f. 121), la ONP cita al demandante para someterse a una nueva evaluación el 5 de abril de 2009 (ff. 118 y 119 vuelta),  expidiéndose el Certificado Médico de fecha 7 de abril de 2009 por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Rebagliati, que diagnostica “trastorno de la marcha clase I y lumbalgia”, que le ocasionan un menoscabo global del 21%, lo que se sustenta en la Ficha de Evaluación Médica suscrita por el Dr. Ricardo Ferrari Tumay. La entidad previsional atendiendo a la solicitud del 12 de junio de 2008 emite la Resolución 58416-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 16 de julio de 2009 (f. 98), mediante la cual deniega la pensión de invalidez al actor tomando en cuenta el certificado médico mencionado.

 

2.3.8.      El actor impugna la resolución mediante recurso de reconsideración de fecha 11 de agosto de 2009 (f. 91) y el 16 de noviembre del mismo año anexa al expediente un nuevo certificado médico fechado el 6 de noviembre de 2009 (f. 89), emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad – CMCI del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, en el que se ratifica que padece de “otras artrosis, anormalidad de la marcha y movilidad” y además “enfermedad cardiaca hipertensiva”, con 57% de menoscabo global, precisándose en el rubro Observaciones lo siguiente: “Capítulo III Reumatología: marcha, Tabla 1, Camina con dificultad en todos los terrenos, se asigna 15%. Capitulo XI SNC: por dolor, alteraciones neurológicas interferencia moderada 20% y por rangos articulares de columna dorsolumbar 21%. Capítulo VII sistema cardiovascular: hipertensión arterial se asigna 20%. MG 57%.Evaluado por medicina 1, Cardiovascular”.

 

2.3.9.      Con fecha 1 de setiembre de 2010 la ONP, calificando de hecho el recurso de reconsideración como recurso de apelación, emite la Resolución 5679-2010-ONP/DPR/DL 19990 (f. 42),  declarándolo infundado,  por considerar que el certificado médico presentado por el actor (del que se da cuenta en el fundamento anterior) “diagnosticó sin el debido sustento” (énfasis agregado) que padece de anormalidad en la marcha y movilidad y que “[…]para el otorgamiento de la prestación solicitada, se ha tomado en consideración la evaluación médica efectuada por Control Posterior, mediante Certificado Médico de Invalidez N.º 009626, de fecha 07 de Abril de 2009 (…) [en el que se] indica que el porcentaje de menoscabo que evidencia el recurrente es de un 21%”.

 

2.3.10.  Es de notar que el mismo certificado médico emitido por EsSalud (f. 121), que contiene el fundamento para que la ONP deniegue la pensión de invalidez del actor, enerva la imputación referida al padecimiento de la enfermedad denominada trastorno de marcha, pues también la contiene como dolencia, al igual que el diagnóstico de la enfermedad llamada lumbalgia que puede ser originada, entre otras cosas, por la artrosis lumbar, siendo que el certificado del demandante consigna “otras artrosis”, además de  diagnosticar la enfermedad cardiaca hipertensiva, vale decir la propia entidad al pretender desconocer los alcances del certificado médico 924-2009 del 6 de noviembre de 2009 se basa en el informe 488-2009-DSO/ONP (f. 56), suscrito por Jorge Gibbons Ventura de la Dirección de Servicios Operativos, que recomienda “que se inicien las investigaciones que sean pertinentes, dentro de los alcances previstos en el Convenio suscrito con el Ministerio del Interior”, pero no debilita el valor probatorio del documento médico precitado, en tanto tal como se ha comprobado el actor padece de las mismas enfermedades verificadas por la ONP en el control posterior.

 

2.3.11.  Sobre el particular importa recordar que el artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que “El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades […]”.

 

2.3.12.  Ha quedado entonces demostrado que el demandante conserva su condición de invalidez en los términos previstos en el artículo 24 del Decreto Ley 19990, por lo que la suspensión mantenida por la entidad previsional luego de ratificada su incapacidad fue arbitraria, por lo cual la demanda debe ser estimada.

 

2.3.13.  Por consiguiente la ONP debe reactivar el pago de la pensión de invalidez del actor suspendido arbitrariamente, teniendo en consideración el resultado de la evaluación médica mencionada en el fundamento 2.3.6., supra, y desde la fecha de dicho diagnóstico.

2.3.14.  Respecto a los intereses legales este Colegiado  ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.15.  En lo que se refiere a los costos procesales cabe manifestar que deben abonarse de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

3.  Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, ordenándose que la ONP expida la resolución administrativa que reactive la pensión de invalidez con arreglo al Decreto  Ley 19990, más el pago de pensiones generadas, intereses legales y los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 452-2008-ONP/DP/DL 19990.

 

2.        Ordenar que la ONP reactive la pensión de invalidez del actor conforme a los fundamentos expuestos, desde el 30 de mayo de 2008, más el pago de los intereses legales generados desde dicha fecha, con costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA