EXP. N.° 00918-2014-PA/TC

LIMA

CECILIA ANA VÉLEZ

SALDIAS DE SALVATIERRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia Ana Vélez Saldias de Salvatierra contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 5 de noviembre de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 18 de febrero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República, el Ministerio de Educación, la Región de Educación de Lima Metropolitana y la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 6, solicitando que se ordene la suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables que los beneficios adquiridos.

 

2.        Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma impugnada no reviste característica autoaplicativas. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por igual fundamento.

 

3.        Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional modificado por la Ley 28946, prescribe que:

Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución de Corte

Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado(..)”. (subrayado del Tribunal Constitucional).

  

4.        Que consta del documento nacional de identidad obrante a fojas 2 que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Ricardo Palma, provincia de Huarochiri; y de la boleta de pago de diciembre de 2012, se advierte que la afectación de los derechos invocados habría sucedido en el distrito de Vitarte (C.E. Manuel Gonzales Prada), lugar donde labora la recurrente (f. 3).

 

5.        Que sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde la demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o según corresponda, de Lima Este y no en el Juzgado Constitucional de Lima.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente..

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

EMG