EXP. N.° 00924-2013-PA/TC

HUÁNUCO

ROBERTO ANTONIO

MALPARTIDA LOZANO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

  

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Antonio Malpartida Lozano contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 244 del cuaderno de la Corte Suprema, su fecha 4 de octubre de 2012, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados señores Jorge Enrique Picón Ventocilla, Ernesto Leassing Diestro y León, Luis Humberto Requejo Lázaro, integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial,  solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 77 (Exp. 658-2001) de fecha 8 de setiembre de 2006, que revoca la Resolución N.º 70, que declara infundada la demanda sobre  nulidad de declaratoria de herederos y otros; y reformándola declara: a) fundada la demanda interpuesta por Balbina Malpartida Serna y Armando Malpartida Serna contra Juan Gallardo  Tineo, representado por el curador procesal Agustín Eudocio Chinchay Gómez, y Roberto Malpartida Lozano, sobre nulidad de declaratoria de herederos y declaratoria de herederos, debiendo entenderse como petición de herencia; en consecuencia, deja sin efecto la sentencia N.º 90-92, de fecha 13 de marzo de 1992, recaída en el expediente 737-91 seguido por Juan Gallardo Tineo sobre declaratoria de herederos de doña Isabel Malpartida Serna, en el extremo que declara como único y universal heredero a don Juan Gallardo Tineo en su condición de cónyuge supérstite; y declara como únicos y universales herederos de doña Isabel Malpartida Serna a doña Balbina Malpartida Serna y don Armando Malpartida Serna como parientes en el segundo grado de consanguinidad; b) fundada la demanda sobre reivindicación de herencia; en consecuencia, ordena se restituya la herencia dejada por doña Isabel Malpartida Serna a los accionantes Balbina Malpartida Serna y Armando Malpartida Serna; c) fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico; en consecuencia, declara nulo el testimonio de compra venta de acciones y derecho de fecha 6 de octubre de 1999 celebrada por don Juan Gallardo Tineo, en su calidad de vendedor y de la otra parte don Roberto Antonio Malpartida Lozano respecto del bien inmueble sito en el jirón San Martín N.º 931, y d) fundada la demanda en el extremo de nulidad de inscripciones registrales.

 

Refiere que no se ha dado cumplimiento a la ejecutoria suprema N.º 992-2003, recaída en el Expediente 428-2001, pues no se puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada; siendo la interpretación correcta del fallo de dicha ejecutoria suprema, que la partida de matrimonio reinscrita fue declarada nula; sin embargo, no así el matrimonio por cuanto dicha pretensión de nulidad de matrimonio fue desestimada por la Corte Suprema, por lo tanto, queda subsistente   y válido el matrimonio civil entre don Juan Gallardo Tineo y doña Isabel Malpartida Serna y así el demandado Juan Gallardo Tineo mantiene el derecho de ser declarado único y universal heredero de Isabel Malpartida Serna, toda vez que el acto jurídico de matrimonio no se ha declarado nulo. Manifiesta que el magistrado Jorge Picón Ventocilla fue abogado patrocinante  de doña  Balbina Malpartida Serna en el Expediente 111-1986, y que como vocal de la Sala Civil, ha sentenciado en segunda instancia y rubricado la resolución N.º 77, fallando arbitraria y parcializadamente a favor de Balbina Malpartida. Considera que se ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda aduciendo que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso regular, en el cual se ha manifestado los elementos esenciales del debido proceso, entre otros: el debido emplazamiento, el uso de recursos impugnatorios permitidos por la ley, la actuación de pruebas pertinentes en su oportunidad, el acceso a la doble instancia, la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

 

3.        Que mediante Resolución N.º 14, de fecha 19 de setiembre de 2008, integraron la relación procesal emplazando como litisconsortes necesarios a doña Balbina Malpartida Serna y Armando Malpartida Serna.

 

4.        Que doña  Balbina Malpartida Serna, en su calidad de litisconsorte, contesta la demanda expresando que en el Exp. 658-2001 no ha existido vulneración de ninguno de los derechos denunciados; que se ha emitido pronunciamiento en doble instancia, lo que implica que se ha efectuado el reexamen de los hechos y de las pruebas dotando al justiciable de la garantía constitucional en cuestión; que la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el recurso de casación por no existir ninguna violación en los derechos; y que los fundamentos esgrimidos en la sentencia de vista que se pretende anular se encuentran debidamente sustentadas. Mediante Resolución N.º 18, de fecha 27 de octubre de 2008, se declaró improcedente la contestación.

 

5.        Que don Armando Malpartida Serna, en su calidad de litisconsorte, contesta la demanda alegando que la resolución cuestionada fue impugnada oportunamente mediante recurso de casación, que fue declarado improcedente; y que en segunda instancia se ha efectuado el reexamen de los hechos y de las pruebas dotando al justiciable de la respectiva garantía constitucional.

 

6.        Que mediante Resolución N.º 34, de fecha 24 de junio de 2009, la Sala Civil de Huánuco declaró procedente la petición de doña Ruth Estela Palomino Malpartida; en consecuencia dispuso integrar la relación procesal emplazando como litis consorte facultativa a doña Ruth Estela Palomino Malpartida.

 

7.        Que doña Ruth Estela Palomino Malpartida Lozano, en su calidad de litisconsorte, contesta la demanda aduciendo que la Sala Civil al expedir la Resolución N.º 77 no ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el ordenamiento procesal civil; que del análisis de la sentencia de vista cuestionada se aprecia que al resolver el proceso de nulidad  de acto jurídico y otros (Exp. N.º 658-2001) se ha tenido a la vista el expediente de nulidad de matrimonio y otro, seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de Familia (Exp. N.º 428-2001), donde se declaró la nulidad del acta de matrimonio con el cual había adquirido la propiedad Juan Gallardo Tineo; y que de acuerdo con ello, la sentencia emitida en el Exp. 658-2001 solamente es una consecuencia de lo expedido en el Exp. N.º 428-2001.

 

8.        Que la  Sala Civil de Huánuco, con fecha 16 de marzo de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que en la  Resolución N.º 77, de fecha 8 de setiembre de 2006, los demandados han emitido una decisión incongruente con lo actuado en el proceso (Exp. N.º 2001-00658-0-1201-JM-CL-1); y que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal, lo cual no ocurrió en el caso de autos, ya que en la sentencia de vista cuestionada los demandados modificaron la pretensión y en base a dicha modificación emitieron una decisión que alteró el debate procesal. 

 

9.        Que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, por considerar que al momento de la interposición de la demanda, esto es, al 20 de octubre de 2006, la resolución contra la cual se dirige el amparo no tenía la calidad de firme, dado que contra ella había sido interpuesto un recurso de casación. 

 

10.    Que conforme  lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos capaces de revertir los efectos de la resolución impugnada.

 

11.    Que consta en las copias del expediente acompañado (Exp. 658-2001) que con fecha 27 de septiembre de 2006, es decir, con anterioridad a la interposición  de la presente demanda (20 de octubre de 2006), el recurrente interpuso recurso de casación contra la Resolución N.º 77. Asimismo, en el acompañado obra copia de la resolución de fecha 29 de noviembre de 2006, que declaró improcedente el recurso de casación. En  consecuencia,  a la fecha de presentación de la demanda, la resolución cuestionada no cumplía con el requisito de firmeza.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA