EXP. N.° 00925-2013-PA/TC

LIMA

NILTON DARIO

CRISTÓBAL MIGUEL

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilton Darío Cristóbal Miguel y otros contra la resolución de fojas 1408, su fecha 23 de octubre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, , que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 15 de diciembre de 2008 don Nilton Darío Cristóbal Miguel, don Guillermo Arizapana Páucar, don Jorge Cadillo Roncal, don Marco Antonio Calderón Martínez, don Enrique Ciro Julcarima Cortez, don Rober Jesús Meza Segura, don Elvis Hermilio Palomino Oscanoa, don César Máximo Quispe Albino, don Wilfredo Ríos Ramos, don Edu Ariel Rodríguez Adama, don Luis Julio Rosales Espinoza, don Wilmer Efraín Soto Llacza, don Teófilo Oswaldo Villegas Cirineo, don Jony Toño Cruz Ticze, don Edgar Jorge Quispe Albino, don Carlos Alberto Quintana Ortega y don Jorge Raúl Valerio Campomanez interponen demanda de amparo contra la empresa Doe Run Perú S.R.L., solicitando que se dejen sin efecto los despidos arbitrarios de los cuales fueron víctimas con fecha 1 de noviembre de 2008; y que por consiguiente se los reponga en su centro de trabajo. Manifiestan que muchos de ellos han prestado servicios para la emplazada por más de 10 años, antes del proceso de privatización de la anterior Empresa Centromín Perú S.A., y que sus contratos de trabajo se han desnaturalizado por haber realizado labores vinculadas a la actividad principal de la empresa demandada y, además, por haber superado el plazo máximo de contratación a plazo fijo. Alegan la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

2.    Que admitida a trámite la demanda la empresa emplazada formula denuncia civil y contesta la demanda argumentando que todos los trabajadores fueron contratados en virtud de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya vigencia se estableció del 1 de abril al 31 de octubre de 2008, por lo que al vencer dicho plazo concluyó la relación laboral con los recurrentes, y que asimismo los demandantes no han aportado prueba alguna que acredite que prestaron servicios con anterioridad a abril de 2008.

 

3.    Que el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima con fecha 28 de enero de 2011 dispuso tener por no presentada la demanda por parte de don Jony Toño Cruz Ticze, al no haber cumplido con presentar la copia de su documento nacional de identidad, no obstante que se le concedió un plazo prudencial para su presentación. El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de julio de 2011, rechaza la contestación de la demanda por no haber cumplido con subsanar los defectos advertidos en el auto que declaró inadmisible dicho escrito, y con fecha 21 de noviembre de 2011, declara fundada en parte la demanda respecto de don Guillermo Arizapana Páucar, don Edgar Jorge Quispe Albino y don Edu Ariel Rodríguez Adama por haberse acreditado la desnaturalización de sus contratos de trabajo, e improcedente la demanda respecto de los demás demandantes, por no haberse acreditado que laboraron con anterioridad al 1 de abril de 2008. A su turno la Sala Superior competente revocando la apelada declara improcedente la demanda por estimar que en autos existen hechos controvertidos que requieren de una actuación probatoria.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado en la que se puede actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional por cuanto pese a afirmar los recurrentes que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad se han desnaturalizado y por lo tanto mantenido una relación laboral a plazo indeterminado, este Colegiado considera que la dilucidación respecto de si los contratos celebrados por las partes obedecen a una necesidad permanente de la empresa emplazada requiere una mayor etapa probatoria.

 

6.    Que en consecuencia por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, el juez laboral debe dilucidar la controversia observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC).

 

7.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA