EXP. N.° 00927-2013-PA/TC

LIMA

ALICIA MARTA BIGOTTI

VDA. DE CARRANZA

Y OTROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Marta Bigotti Vda. de Carranza y otros contra la resolución de fojas 162, su fecha 17 de abril de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de enero de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Empresa Minera del Centro del Perú, Centromín Perú S.A. en liquidación, la Tercera Sala Laboral Lima integrada por los vocales Yrivarren Fallaque, Yangali Iparraguirre, Cuentas Zúñiga, Arévalo Vela y Toledo Toribio, y el juez del Vigésimo Noveno Juzgado de Trabajo de Lima, don Rolando José Huatuco Soto, debiéndose emplazar al procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con la finalidad de que se deje sin efecto; i) la resolución de fecha 21 de marzo de 2007, que declaró la nulidad de la Resolución N.º 160, de fecha 7 de agosto de 2006; ii) la resolución de fecha 16 de marzo de 2008, que declaró fundada la observación del informe pericial presentado por la empresa Centromín Perú S.A.  y su confirmatoria; iii) la resolución de fecha 11 de agosto de 2008, en los seguidos por don Luis Hernán Carranza Valdivieso con la empresa minera del Centro del Perú, Centromín Perú S.A. en Liquidación, sobre ejecución de resolución judicial.

 

Manifiestan que la empresa demandada presentó una observación al informe pericial realizado, habiéndose emitido la resolución de fecha 3 de marzo de 2006, que determinó la pensión nivelable de don Luis Carranza Valdivieso, con sujeción del acuerdo de directorio de Centromín Perú S.A.(con la remuneración que perciba un trabajador en actividad de la empresa). Aduce que mediante las apelaciones interpuestas se persigue dilatar la ejecución de lo decidido, pretendiendo que la pensión solicitada sea nivelable con el sueldo de un trabajador de la Administración Pública. Alegan que se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el emplazado don Rolando José Huatuco Soto contesta la demanda señalando que lo que en realidad se pretende es que se vuelva a revisar lo resuelto en la vía ordinaria.

 

3.      Que la Empresa Minera del Centro del Perú, Centromín Perú S.A., contesta la demanda manifestando que la Sala demandada ha emitido pronunciamiento con arreglo a la normativa vigente, ordenando que la pensión sea nivelable con la que percibe un trabajador del régimen laboral público.

 

4.      Que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare infundada en todos sus extremos, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra revestida de legalidad, no evidenciándose afectación alguna de derecho constitucional alguno.

 

5.      Que con fecha 25 de octubre de 2010, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por estimar que la calidad de cosa juzgada no puede recaer sobre una resolución que no resuelve una petición de las partes y que, por el contario, simplemente anula la resolución apelada, como es el caso de la resolución invocada, de fecha 3 de marzo de 2006, por lo que no se evidencia afectación alguna de los derechos invocados, habiéndose tramitado de forma regular la observación planteada de acuerdo con el estado del proceso. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

6.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

7.      Que de autos se aprecia que lo que pretenden los recurrentes es que se deje sin efecto la resolución de fecha 21 de marzo de 2007, que declaró nula la Resolución N.º 160, de fecha 7 de agosto de 2006, ordenando emitir un nuevo pronunciamiento; y nulas las resoluciones subsiguientes: a saber, la resolución de fecha 16 de marzo de 2008, que declara fundada la observación presentada por la empresa demandada sobre el informe pericial, y su confirmatoria de fecha 11 de agosto de 2008, en los seguidos por don Luis Hernán Carranza Valdiviezo con la empresa Minera del Centro del Perú, Centromín Perú S.A. en Liquidación, sobre ejecución de resolución judicial, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que las resoluciones en cuestión se encuentran razonablemente sustentadas, pues ellas han sido expedidas de acuerdo a ley y siguiendo el trámite de las apelaciones interpuestas, debiéndose tener en cuenta que antes de las resoluciones objetadas, de 16 de marzo de 2008 y 11 de agosto de 2008, no existía resolución con calidad de cosa juzgada respecto de la nivelación de pensión pretendida por los recurrentes. En consecuencia, mediante estas resoluciones se establece de manera expresa y definitiva que la nivelación pensionaria a que tiene derecho el causante don Luis Hernán Carranza Valdiviezo es respecto del régimen de un trabajador de la Administración Pública que resulte equivalente al cargo ejercido por el pensionista, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de este Colegiado en las SSTC N.os 1583-2003 AA/TC y 0983-99 AC/TC, no evidenciándose en la secuela de las apelaciones un proceder irregular que atente contra lo decidido en el estado de ejecución en que se encontraba el proceso.

 

8.      Que por consiguiente, se observa que lo que realmente los recurrentes cuestionan es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Siendo que al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.      Que en consecuencia, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados la pretensión del recurrente, es de aplicación el artículo 5.°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA