EXP. N.° 00929-2012-PHC/TC

JUNÍN

ENA ANGÉLICA

HASSINGER BAUMAN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ena Angélica Hassinger Baumann de Pajuelo contra la resolución de fojas 151, su fecha  18 de octubre del 2011, expedida por la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de la Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de agosto del 2011 doña Ena Angélica Hassinger Baumann de Pajuelo interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Cerna Bazán, Mercado Arias y Camarena Castillo, a fin de que se declare la nulidad del auto de vista de fecha 31 de agosto del 2010 que declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la recurrente en el proceso seguido por los delitos de usurpación y daños (Expediente N.° 001-2006-0-1511-JM-PE-01). Alega la vulneración del derecho al plazo razonable.

 

            Sostiene que en la resolución de vista cuestionada que revoca la resolución de fecha 9 de marzo del 2003 que había estimado la citada excepción se expresa que conforme a la Ley 26641, artículo 1º, al acusado declarado contumaz se le suspenden los plazos de la prescripción, que no ha habido por parte del órgano jurisdiccional mora o dilación y que la recurrente ha tenido una actitud obstruccionista al no presentarse para escuchar la sentencia aun cuando se la requirió en siete oportunidades, aduce la recurrente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos delictuosos transcurrieron 4 años, 6 meses y 10 días; es decir más de 4 años y 6 meses, que sobrepasan los plazos ordinario y extraordinario para la prescripción de la acción penal por los citados delitos. Agrega que no ha habido complejidad del proceso que no se ha desarrollado mayor actividad procesal, y que las dilaciones han sido de responsabilidad del órgano jurisdiccional toda vez que desde el año 2004 hasta el año 2010 han conocido el proceso siete jueces suplentes, entre otras alegaciones.     

 

            A fojas 28 la recurrente se ratifica en los términos de la demanda y agrega que solo ha sido notificada una vez para que preste su declaración instructiva, que el proceso se encuentra expedito para dictar sentencia y que no se presentó para la diligencia de lectura de sentencia porque no fue notificada.

 

            A fojas 21 el juez superior demandado don José Luis Mercado Arias refiere que el auto de vista desestimó la excepción de prescripción de la acción penal por haber sido declarada reo contumaz la recurrente conforme a la Ley 26641, que preve, que los términos de la prescripción se suspenden hasta que el procesado se ponga a derecho o sea puesto a disposición por la autoridad policial; estima además que mediante la demanda de hábeas corpus se pretende que se vuelva a revisar el fondo de lo resuelto por dicha resolución y que la actora ha actuado maliciosamente al no presentarse a las diligencias de lectura de sentencia pretendiendo dilatar el proceso y lograr la prescripción. 

 

            A fojas 77 don Segundo Jesús Vitery Rodríguez en su calidad de procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que la recurrente no ofrece ninguna prueba que demuestre la vulneración de los derechos alegados y que dicha parte ha sido citada reiteradamente para que concurra a la diligencia de lectura de sentencia bajo apercibimiento de ser declarada reo contumaz, siendo que ante su inconcurrencia se hizo efectivo dicho apercibimiento y se suspendió el plazo de prescripción; por otra parte considera que la justicia constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia que revise todo lo actuado en sede ordinaria.   

 

            El Segundo Juzgado Penal de La Merced, Chanchamayo con fecha 14 de setiembre del 2011 declara improcedente la demanda al considerar que la recurrente ha tenido una conducta obstruccionista por no haber concurrido a las diversas diligencias de lectura de sentencia, por lo que fue declarada contumaz y que ha presentado unas recusaciones.

 

            La Sala superior competente confirma la apelada por similares fundamentos,  pero expresa que la demanda debe entenderse como infundada.

 

            En el recurso de agravio constitucional obrante a fojas 156 la recurrente indica que el auto del 2 de abril del 2008 que declaró la contumacia no fue de conocimiento de la actora por cuanto su residencia habitual ha sido la capital de la República por lo que no se le notificó válidamente dicho auto, añadiendo que el 23 de agosto del 2011 se cumplieron 6 años y 3 meses del hecho que dio origen a la denuncia penal por los delitos en mención.    

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del Petitorio

 

La recurrente solicita que se declare la nulidad del auto de vista de fecha 31 de agosto del 2010 que declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo en el proceso seguido por los delitos de usurpación y daños; y, que en consecuencia se declare la prescripción de la acción penal por los citados delitos.  Alega la vulneración del derecho al plazo razonable.

 

2.  Consideraciones previas

 

Prescripción de la acción penal

 

     Respecto a los cuestionamientos formulados en la demanda referidos a que no obstante haber prescrito la acción penal por los delitos de usurpación y daños se declaró infundada dicha defensa de forma mediante la resolución superior materia de cuestionamiento, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que pasado cierto tiempo se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

 

     En este orden de ideas resulta indebido que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado por el transcurso del tiempo se encuentra extinguida y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

 

     El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y con él la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

 

     En el presente caso el órgano jurisdiccional emplazado ha interpretado que la suspensión de los plazos de prescripción se produce por mandato de la ley. Al margen de cuál es la mejor interpretación (legal) de la Ley 26641, este Tribunal analizará si la suspensión efectuada en el caso de autos resulta violatoria de los derechos de la recurrente.

 

Prescripción de la acción penal y justicia constitucional

 

Conforme a lo expuesto la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado la prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC. N.° 2506-2005-PHC/TC; STC. N.° 4900-2006-PHC/TC; STC. N.° 2466-2006-PHC/TC; STC. N.° 331-2007-PHC/TC).

 

Sin embargo es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cómputo de dicho lapso requiere en algunas ocasiones una dilucidación de asuntos que no incumbe a la justicia constitucional. En efecto conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos). Como es de verse la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria.

 

En este sentido podrá cuestionarse ante la justicia constitucional la prosecución de un proceso penal en el que el plazo de prescripción de la acción penal ya hubiese vencido solo en el caso de que la justicia penal hubiera determinado los elementos que permiten el cómputo del plazo de prescripción. En caso contrario la pretensión deberá ser rechazada. Así este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal no pudo estimar la pretensión incoada, toda vez que la justicia ordinaria no había establecido la fecha de consumación del ilícito, aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción de la acción penal y que no puede ser dilucidado por la justicia constitucional. Este ha sido el criterio adoptado por este Tribunal a través de las sentencias recaídas en los expedientes N.os 2203-2008-PHC/TC (FJ 6-9); 00616-2008-PHC/TC (f. 10-12).

 

En el caso de autos se advierte a fojas 56 y 59 que la fecha de comisión de los hechos delictuosos resulta ser el 23 de agosto del 2005, no siendo necesario para el cómputo del plazo de prescripción dilucidar ningún otro aspecto reservado de manera exclusiva a la justicia ordinaria.   

 

Se le imputa a la recurrente el delito contra el patrimonio en las modalidades de usurpación y daños, previsto el primero en el inciso 2 del artículo 202º del Código Penal y el artículo 205 del referido cuerpo de leyes, siendo que el primer delito se sanciona con una pena privativa de libertad no mayor de tres años, por lo que de conformidad con el artículo 80º del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción sería de tres años y el plazo extraordinario de prescripción de cuatro años y medio, conforme al artículo 83º in fine del Código Penal y el segundo delito se sanciona con una pena privativa de libertad no mayor de un año, por lo que de acuerdo con el artículo 80º del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción sería de dos años y el plazo extraordinario de prescripción de tres años, conforme al artículo 83º in fine del Código Penal y el segundo delito            

 

Se debe precisar que el delito se cometió el 23 de agosto del 2005 y que al presente caso le resulta aplicable el plazo extraordinario de prescripción; es decir, de cuatro años y medio en atención al delito de usurpación que es el que tiene mayor pena, porque el Ministerio Público ha realizado diversas actuaciones conforme consta de fojas 30, 36, 41 y 69 (23 de diciembre del 2005, 18 de setiembre del 2006, 31 de octubre del 2006 y 25 de mayo del 2006) la prescripción de la acción se ha interrumpido por lo que resulta de aplicación el plazo extraordinario.

 

Asimismo en el caso de autos le fue de aplicación la suspensión de los plazos de prescripción provista en la Ley N.º 26641, por lo que la resolución cuestionada declaró infundada la excepción de prescripción.

 

Al respecto este Tribunal Constitucional ha señalado que la Ley N.º 26641 que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso de que la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso (Cfr. Exp. Nº 4959-2008-PHC/TC).

 

En tal sentido se analizará la suspensión del plazo de prescripción sobre la base del derecho al plazo razonable.   

  

3.     Sobre la presunta afectación  al  plazo  razonable del proceso como una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución y Prescripción de la acción penal

 

3.1 Argumentos de la demandante

 

La recurrente alega que desde la fecha en que ocurrieron los hechos delictuosos han transcurrido más de los 4 años y 6 meses que establecen los plazos ordinario y extraordinario para la prescripción de la acción penal por los citados delitos, por lo que ha operado la prescripción de la acción penal.

 

3.2 Argumentos de los demandados 

 

El juez superior demandado, don José Luis Mercado Arias, refiere que el auto de vista en cuestión desestimó la excepción de prescripción de la acción penal por haber sido declarada reo contumaz la recurrente conforme a la Ley 26641 y que con la demanda de hábeas corpus se pretende que se vuelva a revisar el fondo de lo resuelto por la referida resolución. 

 

Don Segundo Jesús Vitery Rodríguez en su calidad de procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que la recurrente ha sido citada reiteradamente para que concurra a la diligencia de lectura de sentencia bajo apercibimiento de ser declarada reo contumaz, siendo que ante su inconcurrencia se hizo efectivo dicho apercibimiento y se suspendió el plazo de prescripción.  

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

En cuanto a la presunta violación del plazo razonable en el ámbito judicial, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

 

 El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe,  respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha señalado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1 del artículo 8.º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento) hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 

Al respecto este Tribunal ha adoptado criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, Cfr. Exp. N.º 4124-2004-HC/TC (los que originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención), cfr. Exp. N.º 2915-2004-HC/TC y a saber: la complejidad del asunto (para cuya evaluación es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil), la actividad procesal del interesado, siendo relevante a este respecto distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa obstruccionista caracterizada por todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraba condenada a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado. Finalmente, con relación a la actuación de los órganos judiciales, este Tribunal ha expresado que  “[s]erá materia de evaluación el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que un individuo se encuentra privado de su libertad”. (STC N.° 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio).

 

Respecto a la actividad del órgano jurisdiccional, del análisis de lo actuado, no se advierte dilaciones causadas por el propio órgano jurisdiccional. Respecto del criterio atinente a la complejidad del proceso se observa que este, por sus características no reviste mayor complejidad (una sola procesada, la probanza de los hechos materia del proceso no requiere de una compleja investigación judicial por cuanto se han acopiado y merituado los medios de prueba en la etapa de instrucción).

En relación con la actividad procesal de la recurrente consta a fojas 59 de autos que el órgano jurisdiccional al emitir el auto de vista cuestionado desestimó la excepción de prescripción de la acción penal en el proceso porque la recurrente fue declarada reo contumaz por la resolución de fecha 2 de abril del 2008, lo cual se vio confirmado por la resolución de vista de fecha 8 de mayo del 2009 (fojas 73 de autos) que dispuso que continúe su condición de contumaz en virtud de la Ley 26641 y ordenó la suspensión del plazo prescriptorio en razón precisamente de la declaración de contumacia porque la recurrente fue renuente en forma reiterada a acudir al juzgado para la lectura de la sentencia en el proceso en cuestión.    

 

Efectivamente la actora ha sido renuente a concurrir a las diligencias de lectura de sentencia programadas reiteradamente en diversas fechas por el órgano jurisdiccional (19 de diciembre de 2006, 15 de enero de 2007, 29 de enero de 2007, 5 de marzo de 2007, 20 de mayo de 2007, 27 de setiembre de 2007 y 25 de octubre de 2007 conforme se aprecia a fojas 41, de fojas 44 a 54, a fojas 58, 59, 63 del cuaderno del Tribunal Constitucional), pese a haber sido válidamente notificada y haberse requerido su asistencia bajo el apercibimiento correspondiente; además, formuló recusaciones contra el juzgado demandado como se aprecia también a fojas 36, 39 y 42 del cuaderno del Tribunal Constitucional que fueron desestimadas; asimismo solicitó la nulidad de los actuados lo que se desprende de fojas 64 del cuaderno del Tribunal Constitucional, incluso por no haber concurrido a las diligencias de lectura de  sentencia fue declarada reo contumaz y se reservó el acto de lectura de sentencia hasta que sea habida por la autoridad policial correspondiente tal como se lee a fojas 68 y 73 de autos y a fojas 66 del cuaderno del Tribunal Constitucional, todo lo cual constituye una clara actitud rebelde, maliciosa y dilatoria del recurrente, por lo que puede afirmarse que en el presente caso la dilación que ha sufrido el proceso es imputable a la propia procesada, no configurándose una vulneración del plazo razonable del proceso.

 

En consecuencia si bien el hecho delictuoso se habría cometido el 23 de agosto del 2005, desde el 19 de diciembre de 2006 el órgano jurisdiccional se vio continuamente impedido de poner fin a la instancia por la inconcurrencia reiterada de la actora a la audiencia de lectura de sentencia y por otras maniobras dilatorias de su parte; por lo que a la fecha de la emisión del auto de vista cuestionado (31 de agosto del 2010) a consideración del órgano jurisdiccional el plazo de prescripción de la acción penal por el delito que se sanciona con una pena mayor (usurpación agravada) no había vencido.

  

Así del análisis efectuado es posible afirmar que en el presente caso la suspensión del plazo de prescripción en virtud de la Ley N.º 26641 y la consecuente denegatoria de la excepción de prescripción no resultan vulneratorias del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

Por lo expuesto este Tribunal declara que en el caso de autos no se violó el derecho al plazo razonable del proceso como elemento del derecho a la libertad individual. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho al plazo razonable del proceso penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN