EXP. N.° 00947-2012-AA/TC

AREQUIPA

GUSTAVO JAVIER

MEDINA TORREBLANCA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00947-2012-AA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Eto Cruz, Beaumont Callirgos y Calle Hayen que declara FUNDADA la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, y el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz; votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Javier Medina Torreblanca contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 310, su fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de junio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 21 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes - Proyecto Especial Majes Siguas (PEMS – AUTODEMA), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea reincorporado en el cargo de asistente administrativo de la sede de Majes que venía ocupando, y se ordene el pago de los costos y costas del proceso. Refiere que laboró mediante contratos de trabajo para servicio específico desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, ocupando el cargo de asistente administrativo Majes (técnico A), y realizando labores de carácter permanente dentro del Proyecto Especial Majes Siguas, conforme se desprende del Reglamento de Organización y Funciones (ROF), del Cuadro para Asignación de Personal (CAP), el Manual de Operaciones y la Programación de Plazas. Sostiene que a pesar de que suscribió contratos de trabajo para servicio específico se le encomendaron otras tareas distintas para las que fue contratado, lo que evidencia la desnaturalización de los contratos. Manifiesta que fue impedido de ingresar a trabajar el 5 de abril de 2010, lo que generó su despido arbitrario y la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, y de los principios de relación laboral e igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos laborales. 

 

            El Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentado que el demandante no efectuaba labores de carácter permanente dado que donde se desempeñaba es un proyecto especial que tiene carácter temporal y es por ello que los trabajadores solamente puede ser contratados a plazo fijo. Señala que la relación laboral que mantuvieron concluyó por finalización del último contrato de trabajo que suscribió el actor, y que la causa objetiva determinante de la contratación está determinado por la naturaleza del proyecto especial, esto es, por su duración determinada y las necesidades temporales que tiene como tal, lo que también está determinado en el Decreto Legislativo N.º 599.

           

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 20 de octubre de 2010, declara improcedente la excepción propuesta; y con fecha 30 de setiembre de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que si bien en los contratos de trabajo para servicio específico se cumplió con establecer el plazo de duración, sin embargo no se consignó la causa objetiva determinante de la contratación que justifique su temporalidad. El a quo sostiene que el actor realizó otras labores que no estaban señaladas en sus respectivos contratos y que la plaza que ocupaba era una permanente, por lo que habiéndose desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo, corresponde ordenar la reincorporación del demandante.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el vínculo laboral que existía entre las partes culminó por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo para servicio específico, y no por decisión unilateral de la demandada. El ad quem sostiene que tampoco existe prueba de que el cargo que ocupaba el demandante haya sido ocupado por otra persona para realizar  las  mismas  funciones, y que el tiempo laborado por el actor no superó el plazo

 

 

máximo de cinco años que dispone el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

En su recurso de agravio constitucional el demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de asistente administrativo de Majes, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente, y que se ordene el pago de los costos y costas del proceso. Señala que sus contratos de trabajo para servicio específico se desnaturalizaron porque no se consignó la causa objetiva determinante de la contratación y porque efectuaba labores de carácter permanente contempladas en el Cuadro de Asignación de Personal, el Manual de Organización y Funciones y el Reglamento de Organización y Funciones; por lo tanto se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y los principios de relación laboral e igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos laborales. 

 

2.        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario, conforme argumenta en su demanda.

 

3.        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado  los  contratos  de  trabajo  a  plazo  fijo  que  suscribió  con la parte demandada, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado motivo por el cual no debió ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.  Argumentos del demandado

 

La parte demandada argumenta que el recurrente no realizó labores de carácter permanente y que al tener el proyecto especial carácter temporal, sus trabajadores únicamente podían ser contratados a plazo fijo, por tanto la relación laboral que mantuvo con el actor concluyó por finalización del último contrato de trabajo para servicio específico.

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; asimismo, el artículo 27º prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2. De los contratos de trabajo para servicio específico y sus respectivas prórrogas (f. 4 a 16), y el Informe N.º 422-2010-GRA-PEMS-OA-URH, de fecha 23 de setiembre de 2010 (f. 74), se advierte que el recurrente laboró para la parte demandada desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, en el cargo de asistente administrativo (técnico A). Asimismo, con la copia de la constatación policial se ha acreditado que el demandante fue impedido de ingresar a continuar trabajando porque la parte demandada argumentaba que ya había vencido su contrato de trabajo (f. 17).

 

3.3.3   El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados   entre   un   empleador   y   un   trabajador,   con   objeto   previamente establecido y de duración determinada”. Y, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.4   Así, en la cláusula segunda del contrato de trabajo para servicio específico, se consigna que el demandante fue contratado a fin de que: “(…) preste servicios personales en el cargo de Asistente Administrativo desarrollando sus funciones en la Sede de Majes, (…) desarrollando principalmente la siguientes funciones: Supervisar y coordinar las acciones en materia administrativa de recursos humanos, económicos y materiales; (…) y Otras que  le asigne sus Jefes Inmediatos Superiores” (f. 4). Sin embargo, no puede considerarse cumplido en el presente caso el deber de consignar en el contrato la causa objetiva determinante de la contratación con la sola mención de las funciones que va a ocupar la persona que se está contratando, toda vez que ello que no puede explicar por sí mismo la necesidad de un contrato temporal, menos aún si en la parte final se consignó que pueden encargársele al demandante “otras funciones”, pues ello no constituye una característica propia de los contratos de trabajo para servicio específico.

 

De otro lado, si bien la parte emplazada sostiene en su contestación de demanda que la causa objetiva determinante de la contratación del actor estaría justificada por la temporalidad del Proyecto Especial Majes – Siguas (f. 118), y en la cláusula tercera del contrato de trabajo se establece que “EL EMPLEADOR requiere cubrir las necesidades temporales de recursos humanos (…)” (f. 4); no obstante ello, este argumento tampoco puede ser considerado como la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico que pueda justificar válidamente la contratación temporal de un trabajador para realizar la labor de asistente administrativo de la sede de Majes, la misma que, por las funciones que debe efectuar, tiene la característica de ser un cargo permanente, lo que evidencia también el fraude en la contratación del actor. Asimismo, debe precisarse que, tal como lo señala la emplazada, en caso concluya el citado proyecto, para el cese de los trabajadores debe seguirse el procedimiento establecido en la ley.

 

Este Tribunal considera entonces que la parte demandada no cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación o necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal.

 

3.3.5   Siendo así, resulta manifiesto que el demandado utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.6   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4.             Efectos de la sentencia

 

4.1.       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la parte demandada ha vulnerado  el  derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición

 

 

del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2.       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debería asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR a la Autoridad Autónoma de Majes - Proyecto Especial Majes Siguas que reponga a don Gustavo Javier Medina Torreblanca como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00947-2012-AA/TC

AREQUIPA

GUSTAVO JAVIER

MEDINA TORREBLANCA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Javier Medina Torreblanca contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 310, su fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de junio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 21 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes - Proyecto Especial Majes Siguas (PEMS – AUTODEMA), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea reincorporado en el cargo de asistente administrativo de la sede de Majes que venía ocupando, y se ordene el pago de los costos y costas del proceso. Refiere que laboró mediante contratos de trabajo para servicio específico desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, ocupando el cargo de asistente administrativo Majes (técnico A), y realizando labores de carácter permanente dentro del Proyecto Especial Majes Siguas, conforme se desprende del Reglamento de Organización y Funciones (ROF), del Cuadro para Asignación de Personal (CAP), el Manual de Operaciones y la Programación de Plazas. Sostiene que a pesar de que suscribió contratos de trabajo para servicio específico se le encomendaron otras tareas distintas para las que fue contratado, lo que evidencia la desnaturalización de los contratos. Manifiesta que fue impedido de ingresar a trabajar el 5 de abril de 2010, lo que generó su despido arbitrario y la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, y de los principios de relación laboral e igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos laborales. 

 

            El Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentado que el demandante no efectuaba labores de carácter permanente dado que donde se desempeñaba es un proyecto especial que tiene carácter temporal y es por ello que los trabajadores solamente puede ser contratados a plazo fijo. Señala que la relación laboral que mantuvieron concluyó por finalización del último contrato de trabajo que suscribió el actor, y que la causa objetiva determinante de la contratación está determinado por la naturaleza del proyecto especial, esto es, por su duración determinada y las necesidades temporales que tiene como tal, lo que también está determinado en el Decreto Legislativo N.º 599.

           

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 20 de octubre de 2010, declara improcedente la excepción propuesta; y con fecha 30 de setiembre de 2011 declara fundada la demanda, por considerar que si bien en los contratos de trabajo para servicio específico se cumplió con establecer el plazo de duración, sin embargo no se consignó la causa objetiva determinante de la contratación que justifique su temporalidad. El A quo sostiene que el actor realizó otras labores que no estaban señaladas en sus respectivos contratos y que la plaza que ocupaba era una permanente, por lo que habiéndose desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo, corresponde ordenar la reincorporación del demandante.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el vínculo laboral que existía entre las partes culminó por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato de trabajo para servicio específico, y no por decisión unilateral de la demandada. El ad quem sostiene que tampoco existe prueba de que el cargo que ocupaba el demandante haya sido ocupado por otra persona para realizar las mismas funciones, y que el tiempo laborado por el actor no superó el plazo máximo de cinco años que dispone el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

En su recurso de agravio constitucional el demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de asistente administrativo de Majes, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente, y que se ordene el pago de los costos y costas del proceso. Señala que sus contratos de trabajo para servicio específico se desnaturalizaron porque no se consignó la causa objetiva determinante de la contratación y porque efectuaba labores de carácter permanente contempladas en el Cuadro de Asignación de Personal, el Manual de Organización y Funciones y el Reglamento de Organización y Funciones; por lo tanto se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y los principios de relación laboral e igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos laborales. 

 

2.        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme argumenta en su demanda.

 

3.        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la parte demandada, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado motivo por el cual no debió ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.  Argumentos del demandado

 

La parte demandada argumenta que el recurrente no realizó labores de carácter permanente y que al tener el proyecto especial carácter temporal, sus trabajadores únicamente podrían ser contratados a plazo fijo, por tanto la relación laboral que mantuvo con el actor concluyó por finalización del último contrato de trabajo para servicio específico.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; asimismo, el artículo 27º prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2. De los contratos de trabajo para servicio específico y sus respectivas prórrogas (f. 4 a 16), y el Informe N.º 422-2010-GRA-PEMS-OA-URH, de fecha 23 de setiembre de 2010 (f. 74), se advierte que el recurrente laboró para la parte demandada desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, en el cargo de asistente administrativo (técnico A). Asimismo, con la copia de la constatación policial se ha acreditado que el demandante fue impedido de ingresar a continuar trabajando porque la parte demandada argumentaba que ya había vencido su contrato de trabajo (f. 17).

 

3.3.3        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Y, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.4   Así, en la cláusula segunda del contrato de trabajo para servicio específico, se consigna que el demandante fue contratado a fin de que: “(…) preste servicios personales en el cargo de Asistente Administrativo desarrollando sus funciones en la Sede de Majes, (…) desarrollando principalmente la siguientes funciones: Supervisar y coordinar las acciones en materia administrativa de recursos humanos, económicos y materiales; (…) y Otras que  le asigne sus Jefes Inmediatos Superiores” (f. 4). Sin embargo, no puede considerarse cumplido en el presente caso el deber de consignar en el contrato la causa objetiva determinante de la contratación con la sola mención de las funciones que va a ocupar la persona que se está contratando, toda vez que ello que no puede explicar por sí mismo la necesidad de un contrato temporal, menos aún si en la parte final se consignó que pueden encargársele al demandante “otras funciones”, pues ello no constituye una característica propia de los contratos de trabajo para servicio específico.

 

De otro lado, si bien la parte emplazada sostiene en su contestación de demanda que la causa objetiva determinante de la contratación del actor estaría justificada por la temporalidad del Proyecto Especial Majes – Siguas (f. 118), y en la cláusula tercera del contrato de trabajo se establece que “EL EMPLEADOR requiere cubrir las necesidades temporales de recursos humanos (…)” (f. 4); no obstante ello, este argumento tampoco puede ser considerado como la causa objetiva de un contrato de trabajo para servicio específico que pueda justificar válidamente la contratación temporal de un trabajador para realizar la labor de asistente administrativo de la sede de Majes, la misma que, por las funciones que debe efectuar, tiene la característica de ser un cargo permanente, lo que evidencia también el fraude en la contratación del actor. Asimismo, debe precisarse que, tal como lo señala la emplazada, en caso concluya el citado proyecto, para el cese de los trabajadores debe seguirse el procedimiento establecido en la ley.

 

Consideramos entonces que la parte demandada no cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación o necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal.

 

3.3.5   Siendo así, resulta manifiesto que el demandado utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.6   Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la parte demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, correspondería ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

         Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debería asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR a la Autoridad Autónoma de Majes - Proyecto Especial Majes Siguas que reponga a don Gustavo Javier Medina Torreblanca como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00947-2012-AA/TC

AREQUIPA

GUSTAVO JAVIER

MEDINA TORREBLANCA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto. 

 

Hecho los análisis de autos, comparto íntegramente los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, al cual me adhiero y hago míos; en consecuencia, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo y, por ello, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante. Asimismo, porque se ordene a la Autoridad Autónoma de Majes - Proyecto Especial Majes Siguas que reponga a don Gustavo Javier Medina Torreblanca como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00947-2012-AA/TC

AREQUIPA

GUSTAVO JAVIER

MEDINA TORREBLANCA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes – Proyecto Especial Majes Siguas (PEMS- AUTODEMA), con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de asistente administrativo que venía ocupando. Señala que ha sido objeto de un despido incausado, vulnerándose así su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar a partir del 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, suscribiendo contratos de trabajo para servicio específico. Señala que en la realidad se encontraba ejerciendo labores de naturaleza permanente, produciéndose así la desnaturalización del contrato, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el mag. Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquiera de sus entidades, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal dé tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra la Autoridad  Autónoma de Majes – Proyecto Especial Majes Siguas a efectos de que se lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos a los que se ha venido sujetando han sido desnaturalizados.

 

10.    En consecuencia no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

                                                          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00947-2012-AA/TC

AREQUIPA

GUSTAVO JAVIER

MEDINA TORREBLANCA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Vergara Gotelli, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA