EXP. N.° 00948-2013-PA/TC

LIMA

ADRIA ESPERANZA

FLORES LEÓN DE SOSAYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adria Esperanza Flores León de Sosaya contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 450, su fecha 9 de enero de 2013, que declara fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 49753-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de los aportes efectuados durante el periodo comprendido entre el 11 de setiembre de 1965 y el 26 de enero de 1979, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud referida al reconocimiento de las aportaciones efectuadas entre 1979 y 1992, así como el otorgamiento de la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que en la resolución impugnada (f. 4), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), consta que la emplazada le denegó a la demandante la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 11 años y 9 meses de aportaciones.

 

5.        Que, para acreditar las aportaciones efectuadas entre 1979 y 1992, la recurrente ha presentado el certificado de trabajo expedido por la empresa Llantas Callao E.I.R.L. (f. 10), en el que se consigna que el actor laboró como Asistente de almacén desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 2 de mayo de 1992. Cabe precisar que dicho certificado  no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Asimismo, debe señalarse que en el expediente administrativo la actora ha adjuntado la misma documentación para acreditar sus aportaciones.

 

6.        Que, de otro lado, en el Informe Grafotécnico 893-2012-DSO.SI/ONP (f. 258), se indica que el certificado de trabajo mencionado en el considerando precedente fue expedido con fecha 7 de mayo de 1992, pero que el encabezado de página del mismo fue obtenido con impresora de inyección de tinta a color que no existía en el mercado peruano en la fecha de su emisión, evidenciándose que existe anacronismo tecnológico, de lo que se concluye que el referido documento es irregular.

 

7.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

8.        Que, finalmente, que en su recurso de agravio constitucional (f. 411), la accionante  sostiene que le es aplicable el Decreto Supremo 082-2001-EF, mediante el cual se permite reconocer 4 años de aportes siempre que se haya acreditado el vínculo laboral. Al respecto, conviene mencionar que dicho dispositivo legal no es aplicable al caso de autos por cuanto la relación laboral con la empresa Llantas Callao E.I.R.L. no está acreditada, debido a que el certificado de trabajo presentado no genera convicción en este Colegiado y no está sustentado en documentación adicional, tal como se ha precisado en los considerandos anteriores.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA