EXP. N.° 00954-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

OBREROS DE TOPY TOP S.A.

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La causa correspondiente al Expediente 00954-2011-PA/TC ha sido votada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que, de conformidad con el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar FUNDADA la demanda interpuesta.

 

Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz; emitiéndose los siguientes votos: el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli; el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir, que se adhiere al voto del magistrado Vergara Gotelli; y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

 

Lima, 5 de junio de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00954-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

OBREROS DE TOPY TOP S.A.

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Obreros de Topy Top S.A. contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 774, su fecha 13 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de abril de 2008, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo a favor de los señores Elton John Fernández Aguayo, Miryam Olinda Bautista Tipula, Patricia Aliaga Escribas, Antonio Alva Alcántara, Jessica Malqui Flores, Marilú Giannina Mendoza Barrientos, Hilda Valer Huamán, Giovanna Almeida Villanueva, Jackeline Acencio Monterroso, Eida Flores Ramos, Lidia Prudencia Moreno Díaz, Javier Cahuana Mendoza, Segundo Germán Hernández Acedo, Katty Gregoria Ríos Cusihuamán, Sonia Marisol Quevedo Reyes, Rosalinda Cedano Cuya, Russell Medrano Matías, Janet Flores Aranda, Miriam Susana Porras Cosme, Edith Valdivia Quispe, Liliana Lurdes Maza Chincha de Mestanza, Edwin Guevara Santa Cruz, Carlos Zenón Olivera Atapoma, Masedonio Leoncio Bravo Ocaña, Irenio Roberto Medina Bustamante, Segundo Reque Chumioque, Claudio Barauna Ccorahua y Ana María Páucar Quispe; y la dirige contra TOPY TOP S.A., solicitando: (i) la reposición de los trabajadores sindicalizados despedidos, (ii) la inaplicación del artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 y del artículo 80º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y (iii) que se declare la ineficacia de los contratos de trabajo de exportación no tradicional y que se ordene la continuación de la relación laboral mediante contratos de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos. Manifiesta que por el hecho de haber constituido la citada organización sindical, un grupo de 25 trabajadores afiliados fueron despedidos, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad sindical.

 

            La Sociedad emplazada solicita la nulidad del auto admisorio, formula tacha contra los medios probatorios y contesta la demanda manifestando que los demandantes no fueron despedidos, sino que dejaron de laborar por vencimiento del plazo de sus respectivos contratos. Señala que, en cuanto a la primera y tercera pretensión, son los propios demandantes los que admiten que los contratos vencieron, es decir, que no hubo ninguna práctica antisindical por parte de la Sociedad. Agrega que los contratos suscritos con los demandantes se encuentran sujetos al régimen de exportación no tradicional, el cual cuenta con una normativa especial en materia de contratación laboral, que permite suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad para cubrir necesidades de su producción. Aduce que en el presente caso se produjo el vencimiento del plazo de los contratos de varios de los trabajadores, y que si bien no se renovaron los contratos de trabajo de algunos de ellos, esta fue una decisión que se adoptó independientemente de su condición de sindicalizados o no sindicalizados, por lo que no pueden ser considerados como despidos arbitrarios ni puede sostenerse que se haya vulnerado el derecho constitucional a la libertad sindical de los trabajadores a cuyo favor el Sindicato recurrente interpuso la demanda.

 

            Con fecha 19 de mayo de 2009, la señora Janet Flores Aranda formuló desistimiento de todas las pretensiones, archivándose los actuados respecto a su persona mediante Resolución N.º 14, de fecha 26 de mayo de 2009, que estimó su desistimiento.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2008, declaró improcedente la tacha propuesta; y con fecha 16 de setiembre de 2008 declaró improcedente la nulidad deducida. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 24 de junio de 2009, declaró infundada la demanda respecto a doña Jackeline Acencio Monterroso, por haber efectuado el cobro de sus beneficios sociales, e improcedente la demanda respecto a los demás trabajadores, por estimar que existen puntos controvertidos y que no se cuenta con los medios probatorios idóneos para acreditar que los despidos arbitrarios se hayan producido, así como las amenazas alegadas por el Sindicato recurrente.

           

Con fechas 3, 7 y 21 de agosto, 9 y 27 de octubre, y 9 de noviembre de 2009, los señores Javier Cahuana Mendoza, Rosalinda Cedano Cuya, Eida Flores Ramos, Jessica Malqui Flores, Giovanna Almeida Villanueva, Marilú Giannina Mendoza Barrientos y Elton John Fernández Aguayo formularon desistimientos de todas las pretensiones, habiéndose declarado improcedentes sus pedidos conforme a las Resoluciones N.os 21, 25, 26, 27, 28 y 29.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por similares criterios.

 

            Con fecha 20 de octubre de 2010, la señora Ana María Páucar Quispe formula desistimiento del recurso de apelación de la sentencia y de todas las pretensiones, resolviéndose en su caso que carece de objeto lo peticionado por cuanto ya se había expedido la sentencia de vista.

 

Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2012 por doña Myriam Olinda Bautista Tipula, y escritos presentados el 25 de mayo de 2012 por doña Patricia Aliaga Escribas y don Claudio Barauna Ccorahua, solicitan su desistimiento del recurso de agravio constitucional y de todas las pretensiones contenidas en la demanda. Mediante Resolución de fecha 9 de  mayo de 2012 el Tribunal Constitucional resolvió tener por desistidos del recurso de agravio constitucional a los referidos señores, improcedente el pedido de desistimiento de las pretensiones, y ordenó la continuación del proceso respecto de los demás codemandantes.

 

Con fecha 2 de julio de 2012, la señora Hilda Valer Huamán solicita su desistimiento del recurso de agravio constitucional y de todas las pretensiones contenidas en la demanda. Mediante Resolución de fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal Constitucional resolvió tener por desistida del recurso de agravio constitucional a la referida demandante, e improcedente el pedido de desistimiento de las pretensiones, y ordenó la continuación del proceso respecto de los demás codemandantes.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión previa

 

1.        Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2008, el señor Edwin Guevara Santa Cruz formuló desistimiento de todas las pretensiones planteadas en la demanda, procediendo a legalizar su firma ante el juzgado, conforme obra a fojas 469 y 471. Sin embargo, de autos se advierte que las instancias judiciales inferiores no emitieron pronunciamiento sobre dicho pedido, por lo que corresponde pronunciarse respecto del referido desistimiento. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342º del Código Procesal Civil, se tiene por desistido al señor Edwin Guevara Santa Cruz, toda vez que su pedido fue presentado antes de la emisión de la sentencia de primera instancia.

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

2.        El Sindicato recurrente solicita: (i) la reposición de los trabajadores sindicalizados despedidos, (ii) la inaplicación del artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 y del artículo 80º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y (iii) que se declare la ineficacia de los contratos de trabajo de exportación no tradicional y se ordene la continuación de la relación laboral de los trabajadores afiliados mediante contratos de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos.

 

3.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, estimamos que en el presente caso procede efectuar la verificación de los presuntos despidos arbitrarios, así como las amenazas alegadas por el Sindicato recurrente, respecto de los señores Elton John Fernández Aguayo, Antonio Alva Alcántara, Jessica Malqui Flores, Marilú Giannina Mendoza Barrientos, Giovanna Almeida Villanueva, Jackeline Acencio Monterroso, Eida Flores Ramos, Lidia Prudencia Moreno Díaz, Javier Cahuana Mendoza, Segundo Germán Hernández Acedo, Katty Gregoria Ríos Cusihuamán, Sonia Marisol Quevedo Reyes, Rosalinda Cedano Cuya, Russell Medrano Matías, Miriam Susana Porras Cosme, Edith Valdivia Quispe, Liliana Lurdes Maza Chincha de Mestanza, Carlos Zenón Olivera Atapoma, Masedonio Leoncio Bravo Ocaña, Irenio Roberto Medina Bustamante, Segundo Reque Chumioque, y Ana María Páucar Quispe.

 

4.        Asimismo, cabe precisar que teniendo en cuenta que la demanda ha sido declarada infundada en sede judicial respecto de doña Jackeline Acencio Monterroso por haber efectuado el cobro de sus beneficios sociales, resulta de aplicación el nuevo criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 03052-2009-PA/TC, según el cual el cobro de dichos beneficios no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe ser considerado como una causal de improcedencia del amparo.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        El Sindicato recurrente manifiesta que los trabajadores afiliados vienen siendo despedidos arbitrariamente argumentándose un supuesto vencimiento del plazo establecido en los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos bajo el régimen de exportación no tradicional, previsto en el Decreto Ley N.º 22342. Refiere que los contratos de sus trabajadores se han desnaturalizado y en los hechos ha existido una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podían ser despedidos por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

De lo expuesto en el párrafo precedente se advierte que en el presente proceso no se está solicitando que se efectúe un control difuso del artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 ni del artículo 80º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y es por ello que, atendiendo a lo alegado por el Sindicato recurrente, sólo se procederá a verificar si a las personas citadas en el fundamento 3 supra, corresponde aplicarles el régimen laboral dispuesto en dicha norma legal y determinar de ese modo si se desnaturalizaron los contratos de trabajo que suscribieron y, por tanto, si fueron objeto de despido arbitrario.

 

6.        En ese sentido debe precisarse que con la ficha RUC obrante de fojas 235 a 239, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.° 22342.

 

Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

 

7.        Hecha la precisión anterior, debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad y suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

8.        Pues bien, teniendo presente cuáles son las causas objetivas determinantes de la contratación en el régimen laboral especial del Decreto Ley N.º 22342, debe destacarse que de la renovación de los contratos de trabajo para exportación no tradicional, obrantes de fojas 323 a 334, 338 a 369, 373 a 381, 385 a 396, y 400 a 402 de autos, se desprende que los contratos no cumplen con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32º del referido decreto ley, pues en ellos no se consigna en forma expresa la causa objetiva ni el (los) contrato (s) de exportación que la emplazada debía cumplir, que justifiquen la contratación temporal de los demandantes involucrados; sólo se ha indicado que dichos contratos han sido celebrados en mérito a las necesidades de la producción y exportación de la Sociedad demandada y para cumplir con los contratos de exportación suscritos con sus clientes. Debe precisarse que a lo largo del proceso la Sociedad emplazada tampoco ha acreditado fehacientemente que existan contratos respectos a dichas personas en los que se hayan cumplido con especificar los requisitos que exige la referida norma legal para la validez de los contratos de exportación no tradicional.

 

9.        En consecuencia, concluimos que, de acuerdo con lo previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, entre la Sociedad emplazada y los trabajadores Elton John Fernández Aguayo, Antonio Alva Alcántara, Jessica Malqui Flores, Marilú Giannina Mendoza Barrientos, Giovanna Almeida Villanueva, Jackeline Acencio Monterroso, Eida Flores Ramos, Lidia Prudencia Moreno Díaz, Javier Cahuana Mendoza, Segundo Germán Hernández Acedo, Katty Gregoria Ríos Cusihuamán, Sonia Marisol Quevedo Reyes, Rosalinda Cedano Cuya, Russell Medrano Matías, Miriam Susana Porras Cosme, Edith Valdivia Quispe, Liliana Lourdes Maza Chincha de Mestanza, Carlos Zenón Olivera Atapoma, Masedonio Leoncio Bravo Ocaña, Irenio Roberto Medina Bustamante, Segundo Reque Chumioque y Ana María Páucar Quispe, cuyos contratos obran de fojas 323 a 334, 338 a 369, 373 a 381, 385 a 396, y 400 a 402 de autos, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que la ruptura de sus vínculos laborales, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo consignado en dichos contratos, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

Por tanto, habiéndose desnaturalizado los contratos de trabajo celebrados al amparo del Decreto Ley N.º 22342 entre la Sociedad emplazada y los favorecidos, se ha configurado en la realidad, entre ambas partes, una relación laboral a plazo indeterminado, y por ello los trabajadores sólo podían ser despedidos por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

Respecto a la vulneración del derecho a la libertad sindical

 

10.    En la demanda también se cuestiona que los trabajadores y dirigentes sindicales de la Sociedad emplazada estarían siendo objeto de violación de su derecho a la libertad sindical. Al respecto, debe precisarse que este hecho no ha sido probado, por cuanto de autos se desprende que la referida Sociedad emplazada no renovó los contratos de trabajo de diversos trabajadores, independientemente de su condición de afiliados o no, o de su condición de dirigentes sindicales.

 

11.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de las personas citadas en el fundamento 3, correspondería, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que dicha Sociedad emplazada asuma los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Tener por desistido de las pretensiones demandadas en el presente proceso a don Edwin Guevara Santa Cruz conforme a lo señalado en el fundamento 1, supra.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de los señores Elton John Fernández Aguayo, Antonio Alva Alcántara, Jessica Malqui Flores, Marilú Giannina Mendoza Barrientos, Giovanna Almeida Villanueva, Jackeline Acencio Monterroso, Eida Flores Ramos, Lidia Prudencia Moreno Díaz, Javier Cahuana Mendoza, Segundo Germán Hernández Acedo, Katty Gregoria Ríos Cusihuamán, Sonia Marisol Quevedo Reyes, Rosalinda Cedano Cuya, Russell Medrano Matías, Miriam Susana Porras Cosme, Edith Valdivia Quispe, Liliana Lurdes Maza Chincha de Mestanza, Carlos Zenón Olivera Atapoma, Masedonio Leoncio Bravo Ocaña, Irenio Roberto Medina Bustamante, Segundo Reque Chumioque y Ana María Páucar Quispe.

 

3.        ORDENAR que TOPY TOP S.A. cumpla con reponer a los señores Elton John Fernández Aguayo, Antonio Alva Alcántara, Jessica Malqui Flores, Marilú Giannina Mendoza Barrientos, Giovanna Almeida Villanueva, Jackeline Acencio Monterroso, Eida Flores Ramos, Lidia Prudencia Moreno Díaz, Javier Cahuana Mendoza, Segundo Germán Hernández Acedo, Katty Gregoria Ríos Cusihuamán, Sonia Marisol Quevedo Reyes, Rosalinda Cedano Cuya, Russell Medrano Matías, Miriam Susana Porras Cosme, Edith Valdivia Quispe, Liliana Lurdes Maza Chincha de Mestanza, Carlos Zenón Olivera Atapoma, Masedonio Leoncio Bravo Ocaña, Irenio Roberto Medina Bustamante, Segundo Reque Chumioque y Ana María Páucar Quispe, como trabajadores a plazo indeterminado en los cargos que venían desempeñando o en otros de similar nivel o categoría, en el plazo máximo de 2 días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

  

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo con los fundamentos expuestos en el voto singular de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, me adhiero y los hago míos; por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de los señores Elton John Fernández Aguayo, Antonio Alva Alcántara, Jessica Malqui Flores, Marilú Giannina Mendoza Barrientos, Giovanna Almeida Villanueva, Jackeline Acencio Monterroso, Eida Flores Ramos, Lidia Prudencia Moreno Díaz, Javier Cahuana Mendoza, Segundo Germán Hernández Acedo, Katty Gregoria Ríos Cusihuamán, Sonia Marisol Quevedo Reyes, Rosalinda Cedano Cuya, Russell Medrano Matías, Miriam Susana Porras Cosme, Edith Valdivia Quispe, Liliana Lurdes Maza Chincha de Mestanza, Carlos Zenón Olivera Atapoma, Masedonio Leoncio Bravo Ocaña, Irenio Roberto Medina Bustamante, Segundo Reque Chumioque y Ana María Páucar Quispe.

 

ORDENAR que TOPY TOP S.A. cumpla con reponer a los señores Elton John Fernández Aguayo, Antonio Alva Alcántara, Jessica Malqui Flores, Marilú Giannina Mendoza Barrientos, Giovanna Almeida Villanueva, Jackeline Acencio Monterroso, Eida Flores Ramos, Lidia Prudencia Moreno Díaz, Javier Cahuana Mendoza, Segundo Germán Hernández Acedo, Katty Gregoria Ríos Cusihuamán, Sonia Marisol Quevedo Reyes, Rosalinda Cedano Cuya, Russell Medran() Matías, Miriam Susana Porras Cosme, Edith Valdivia Quispe, Liliana Lurdes Maza Chincha de Mestanza, Carlos Zenón Olivera Atapoma, Masedonio Leoncio Bravo Ocaña, Irenio Roberto Medina Bustamante, Segundo Reque Chumioque y Ana María Páucar Quispe, como trabajadores a plazo indeterminado en los cargos que venían desempeñando o en otros de similar nivel o categoría, en el plazo máximo de 2 días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                                           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos que el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Topy Top S.A., con la finalidad de que se disponga la reposición de los trabajadores sindicalizados despedidos; se inaplique el artículo 32º del Decreto Ley Nº 22342 y el artículo 80º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y que se declare la ineficacia de los contratos de trabajo de exportación no tradicional y que se ordene la continuación de la relación laboral mediante contratos de trabajo a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos suscritos. Asimismo expresa que por el hecho de que 25 trabajadores constituyeron una organización sindical fueron despedidos, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad sindical.

 

2.      De autos se observa que el propio sindicato demandante expresa que los trabajadores beneficiarios con la demanda de amparo propuesta fueron despedidos por haber constituido la citada organización sindical. En tal sentido propiamente el sindicato expresa que los trabajadores han sido despedidos de manera fraudulenta sin que la causa sea real. No obstante ello considero que para expresar que la causa por la cual han sido despedidos es inexistente, debe existir previamente una relación laboral sujeta a plazo indeterminado.

 

3.      En el caso presente los trabajadores favorecidos se han encontrado sujetos a un contrato de trabajo bajo la modalidad exportación no tradicional, lo que implica que su labor estaba sujeta a un plazo determinado, esto es hasta que se cumpla con la causa objetiva de la contratación. Por ende corresponde primero verificar si el contrato suscrito por los trabajadores favorecidos ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 32º del Decreto Ley Nº 22342, y segundo –de advertirse el incumplimiento de los requisitos exigidos en el citado dispositivo– si habiéndose desnaturalizado el contrato suscrito, los trabajadores han sido despedidos por haber constituido una organización sindical. 

 

4.      Se observa entonces que para analizar si los contratos suscritos por los trabajadores beneficiados han cumplido o no con los requisitos exigidos en la ley, es necesario que cada uno –de manera independiente- interponga su demanda de amparo a efectos de que el juez de la causa analice los hechos singularísimos de cada caso concreto, verificando si efectivamente los contratos suscritos por cada trabajador cumplieron o no con los requisitos establecidos en el artículo 32º del Decreto Ley 22342, a efectos de establecer si tal contratación se desnaturalizó. Por ende es inviable una demanda de amparo propuesta por un sindicato a favor de varios trabajadores cuando el análisis que debe realizarse es para cada caso concreto, por los supuestos singulares que deberán analizarse a efectos de resolver el caso.

 

5.      Por lo expuesto considero que la demanda de amparo ha sido interpuesta indebidamente por el sindicato recurrente a favor de varios trabajadores, puesto que por la controversia planteada es necesario la evaluación de cada caso de manera individual, a efectos de que se verifique si los contratos de trabajo bajo la modalidad de exportación no tradicional cumplieron con los requisitos exigidos en la ley.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Vergara Gotelli, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA