EXP. N.° 00955-2012-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DEL CALLAO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            La resolución recaída en el Expediente N.º 00955-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celestina Mafalda Padilla Barbarán, en su condición de Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial del Callao, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 27 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de agosto de 2011, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal y contra los integrantes de la Sala Especializada en Tributos Aduaneros del Tribunal Fiscal, señores Marco Huamán Sialer, Elizabeth Winstanley Patio y José Martel Sánchez, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06564-A-2011, de fecha 18 de abril de 2011 que resolvió desestimar la queja que formulara en defensa de sus derechos; y que, en consecuencia, se suspendan todos los actos realizados y las resoluciones administrativas adoptadas, levantándose los embargos decretados y las medidas coercitivas existentes.

 

Sostiene la demandante que en beneficio de la “Navidad del niño chalaco”, mediante Resolución de Alcaldía Nº 000499, de fecha 6 de diciembre de 2004, autorizó la realización de un desfile de modas para el día 15 de diciembre de 2004, en la Fortaleza del Real Felipe. Por tal motivo, mediante Carta de fecha 7 de diciembre de 2004 (generándose el Expediente 235-2004-0500407-4) solicitó ante la autoridad aduanera del Callao el ingreso temporal del vestuario para el citado desfile, adjuntando a dicha solicitud, entre otros, la Resolución de Alcaldía Nº 000499 y una garantía nominal (resaltado nuestro), cumpliendo así con los requerimientos del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 059-95-EF, Reglamento de Equipaje de Menaje de Casa (normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos).

   

      Refiere también que el vestuario ingresó a territorio nacional el 12 de diciembre de 2004 proveniente de Milán (Italia), y que dicha situación quedó registrada en el formulario Declaración de Ingreso/Salida temporal de Equipaje Nº 1492. Señala adicionalmente que el 16 de diciembre de 2004 las prendas utilizadas en el desfile retornaron a suelo italiano, sin embargo, doña Bettina Fuortes (persona que trajo el vestuario para el desfile), por desconocimiento de las normas aduaneras, no registró físicamente las prendas en las oficinas de ADUANAS a su salida de territorio peruano.

 

Finalmente argumenta que a fin de regularizar el ingreso/salida del vestuario, con fecha 3 de enero de 2005 (Expediente Nº 0235-0222-2005-000319-0) informó a Aduana Aérea del Callao del retorno de las prendas ingresadas temporalmente a territorio nacional, solicitando la devolución de la garantía nominal y que se dé por concluido el proceso. Para ello presentó en marzo de 2005 documentación remitida desde Italia que acreditaba que el vestuario usado en el desfile benéfico había retornado a Italia. Sin embargo, considera que dicha documentación fue obviada por la autoridad aduanera, quien emitió la Resolución de División Nº 235 3E1400/2005-001117, de fecha 26 de agosto de 2005, por la cual se resolvió ejecutar la garantía nominal por un monto ascendente a $154,989.00 dólares americanos, lesionando con ello sus derechos constitucionales al debido procedimiento y de interdicción de arbitrariedad.

 

2.      Que el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima, con fecha 12 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda, argumentando que la pretensión traída a sede constitucional cuenta con una vía procesal igualmente satisfactoria, resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, por considerar que el proceso de amparo no cuenta con estación probatoria y que los hechos descritos por la demandante requieren ser probados, siendo aplicable el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, en el presente caso, mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2011, se solicitó información para mejor resolver a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la que fue entregada a este Tribunal con fecha 31 de mayo de 2012. 

 

4.      Que este Colegiado, apreciando que la demandante es una persona jurídica de derecho público, considera pertinente precisar que la causal de improcedencia regulada en el artículo 5º, inciso 9) del Código Procesal Constitucional, está destinada a evitar el uso de los procesos constitucionales de la libertad para la solución de conflictos de derecho público interno, los cuales están caracterizados por ser interinstitucionales, es decir, que están referidos a cuestiones relativas a facultades y competencias de instituciones (Cfr. STC Nº 2118-2007-PA/TC).

 

5.      Que la regla descrita líneas arriba encuentra su excepción cuando la persona jurídica de derecho público recurre a un proceso constitucional por supuesta afectación a las garantías que componen el debido proceso u otros bienes de interés social, como por ejemplo los señalados en el artículo 40º del Código Procesal Constitucional, derecho al medio ambiente (Cfr. STC Nº 6414-2007-PA/TC). En el presente caso la demandante reclama que los emplazados no han respetado su derecho al debido procedimiento, pues ejecutaron una garantía nominal sin considerar la documentación presentada y que no le han notificado de acuerdo con lo establecido por el Código Tributario. Por lo expuesto, no resulta aplicable lo prescrito por el artículo 5º, inciso 9) del Código adjetivo mencionado.

 

6.      Que la presente controversia constitucional gira en torno a la decisión de la autoridad aduanera de ejecutar la garantía nominal con motivo del ingreso temporal de vestuario para una actividad benéfica: desfile de modas del 15 de diciembre de 2004 (Resolución de División Nº 235 3E1400/2005-001117), así como a la decisión de efectivizar el pago de la citada garantía (Resolución Coactiva Nº 235-2011-00001, de fecha 21 de febrero de 2011).

 

7.      Que este Tribunal considera que no resulta correcto que mediante un amparo contra un procedimiento de ejecución coactiva se pretenda cuestionar, en realidad, el acto que generó la obligación aduanera. La determinación y la ejecución coactiva son procedimientos distintos. La determinación de la obligación tributaria (en el presente caso aduanera) se limita a establecer cuál es el monto adeudado, mientras que el procedimiento de ejecución coactiva se utiliza para ejecutar lo resuelto en el procedimiento de determinación de la deuda. Los resultados de este último pueden ser impugnados ante el ente administrativo que lo expidió y luego ante el Tribunal Fiscal, con lo que se agota la vía administrativa. 

 

Si es que se permitiese el cuestionamiento del hecho generador de la obligación tributaria (aduanera) a propósito del procedimiento de ejecución coactiva, se estaría enviando una señal equivocada a la sociedad, ya que se generaría que las personas no cuestionen oportunamente (dentro del plazo establecido) las resoluciones de determinación u órdenes de pago, sino que sin impugnar tales resoluciones esperen el último momento del proceso de ejecución coactiva para cuestionarlo. Es por ello que los actos administrativos que causen estado deben ser cuestionados en la vía administrativa y en el plazo establecido (véase al respecto la STC Nº 2178-2009-AA/TC y la STC 6123-2009-AA/TC).

 

8.      Que en el caso de autos, si bien la demanda de amparo se interpone a fin de que cesen los efectos del procedimiento de cobranza coactiva, en realidad la pretensión, como expresamente se expone en la demanda, va dirigida contra la Resolución de División S/N, de fecha 26 de agosto de 2005. Es decir, el presente amparo no cuestiona aspectos relativos al procedimiento coactivo, sino más bien al hecho generador de la deuda tributaria.

 

Del expediente se evidencia que la entidad demandante ha sido debidamente notificada de todos los actos administrativos emitidos en el procedimiento tributario y procedimiento coactivo que ahora cuestiona (véase fojas 49 del expediente principal y fojas 36 a 45 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

9.      Que de autos se desprende que la Resolución de División S/N, de fecha 26 de agosto de 2005, no ha sido objeto de cuestionamiento por parte de la demandante en la vía administrativa respectiva, en donde el Tribunal Fiscal es última instancia administrativa en materia tributaria (artículos 124º y 143º del Código Tributario). En consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, el voto en discordia del magistrado Eto Cruz y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00955-2012-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DEL CALLAO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y MESÍA RAMÍREZ

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celestina Mafalda Padilla Barbarán, en su condición de Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial del Callao, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 27 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 10 de agosto de 2011, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal y contra los integrantes de la Sala Especializada en Tributos Aduaneros del Tribunal Fiscal, señores Marco Huamán Sialer, Elizabeth Winstanley Patio y José Martel Sánchez, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06564-A-2011, de fecha 18 de abril de 2011 que resolvió desestimar la queja que formulara en defensa de sus derechos; y que, en consecuencia, se suspendan todos los actos realizados y las resoluciones administrativas adoptadas, levantándose los embargos decretados y las medidas coercitivas existentes.

 

Sostiene la demandante que en beneficio de la “Navidad del niño chalaco”, mediante Resolución de Alcaldía Nº 000499, de fecha 6 de diciembre de 2004, autorizó la realización de un desfile de modas para el día 15 de diciembre de 2004, en la Fortaleza del Real Felipe. Por tal motivo, mediante Carta de fecha 7 de diciembre de 2004 (generándose el Expediente 235-2004-0500407-4) solicitó ante la autoridad aduanera del Callao el ingreso temporal del vestuario para el citado desfile, adjuntando a dicha solicitud, entre otros, la Resolución de Alcaldía Nº 000499 y una garantía nominal (resaltado nuestro), cumpliendo así con los requerimientos del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 059-95-EF, Reglamento de Equipaje de Menaje de Casa (normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos).

   

      Refiere también que el vestuario ingresó a territorio nacional el 12 de diciembre de 2004 proveniente de Milán (Italia), y que dicha situación quedó registrada en el formulario Declaración de Ingreso/Salida temporal de Equipaje Nº 1492. Señala adicionalmente que el 16 de diciembre de 2004 las prendas utilizadas en el desfile retornaron a suelo italiano, sin embargo, doña Bettina Fuortes (persona que trajo el vestuario para el desfile), por desconocimiento de las normas aduaneras, no registró físicamente las prendas en las oficinas de ADUANAS a su salida de territorio peruano.

 

Finalmente argumenta que a fin de regularizar el ingreso/salida del vestuario, con fecha 3 de enero de 2005 (Expediente Nº 0235-0222-2005-000319-0) informó a Aduana Aérea del Callao del retorno de las prendas ingresadas temporalmente a territorio nacional, solicitando la devolución de la garantía nominal y que se dé por concluido el proceso. Para ello presentó en marzo de 2005 documentación remitida desde Italia que acreditaba que el vestuario usado en el desfile benéfico había retornado a Italia. Sin embargo, considera que dicha documentación fue obviada por la autoridad aduanera, quien emitió la Resolución de División Nº 235 3E1400/2005-001117, de fecha 26 de agosto de 2005, por la cual se resolvió ejecutar la garantía nominal por un monto ascendente a $154,989.00 dólares americanos, lesionando con ello sus derechos constitucionales al debido procedimiento y de interdicción de arbitrariedad.

 

2.        Que el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima, con fecha 12 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda, argumentando que la pretensión traída a sede constitucional cuenta con una vía procesal igualmente satisfactoria, resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, por considerar que el proceso de amparo no cuenta con estación probatoria y que los hechos descritos por la demandante requieren ser probados, siendo aplicable el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que, en el presente caso, mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2011, se solicitó información para mejor resolver a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la que fue entregada a este Tribunal con fecha 31 de mayo de 2012. 

 

4.        Que este Colegiado, apreciando que la demandante es una persona jurídica de derecho público, considera pertinente precisar que la causal de improcedencia regulada en el artículo 5º, inciso 9) del Código Procesal Constitucional, está destinada a evitar el uso de los procesos constitucionales de la libertad para la solución de conflictos de derecho público interno, los cuales están caracterizados por ser interinstitucionales, es decir, que están referidos a cuestiones relativas a facultades y competencias de instituciones (Cfr. STC Nº 2118-2007-PA/TC).

 

5.        Que la regla descrita líneas arriba encuentra su excepción cuando la persona jurídica de derecho público recurre a un proceso constitucional por supuesta afectación a las garantías que componen el debido proceso u otros bienes de interés social, como por ejemplo los señalados en el artículo 40º del Código Procesal Constitucional, derecho al medio ambiente (Cfr. STC Nº 6414-2007-PA/TC). En el presente caso la demandante reclama que los emplazados no han respetado su derecho al debido procedimiento, pues ejecutaron una garantía nominal sin considerar la documentación presentada y que no le han notificado de acuerdo con lo establecido por el Código Tributario. Por lo expuesto, no resulta aplicable lo prescrito por el artículo 5º, inciso 9) del Código adjetivo mencionado.

 

6.        Que la presente controversia constitucional gira en torno a la decisión de la autoridad aduanera de ejecutar la garantía nominal con motivo del ingreso temporal de vestuario para una actividad benéfica: desfile de modas del 15 de diciembre de 2004 (Resolución de División Nº 235 3E1400/2005-001117), así como a la decisión de efectivizar el pago de la citada garantía (Resolución Coactiva Nº 235-2011-00001, de fecha 21 de febrero de 2011).

 

7.        Que este Tribunal considera que no resulta correcto que mediante un amparo contra un procedimiento de ejecución coactiva se pretenda cuestionar, en realidad, el acto que generó la obligación aduanera. La determinación y la ejecución coactiva son procedimientos distintos. La determinación de la obligación tributaria (en el presente caso aduanera) se limita a establecer cuál es el monto adeudado, mientras que el procedimiento de ejecución coactiva se utiliza para ejecutar lo resuelto en el procedimiento de determinación de la deuda. Los resultados de este último pueden ser impugnados ante el ente administrativo que lo expidió y luego ante el Tribunal Fiscal, con lo que se agota la vía administrativa. 

 

Si es que se permitiese el cuestionamiento del hecho generador de la obligación tributaria (aduanera) a propósito del procedimiento de ejecución coactiva, se estaría enviando una señal equivocada a la sociedad, ya que se generaría que las personas no cuestionen oportunamente (dentro del plazo establecido) las resoluciones de determinación u órdenes de pago, sino que sin impugnar tales resoluciones esperen el último momento del proceso de ejecución coactiva para cuestionarlo. Es por ello que los actos administrativos que causen estado deben ser cuestionados en la vía administrativa y en el plazo establecido (véase al respecto la STC Nº 2178-2009-AA/TC y la STC 6123-2009-AA/TC).

 

8.        Que en el caso de autos, si bien la demanda de amparo se interpone a fin de que cesen los efectos del procedimiento de cobranza coactiva, en realidad la pretensión, como expresamente se expone en la demanda, va dirigida contra la Resolución de División S/N, de fecha 26 de agosto de 2005. Es decir, el presente amparo no cuestiona aspectos relativos al procedimiento coactivo, sino más bien al hecho generador de la deuda tributaria.

 

Del expediente se evidencia que la entidad demandante ha sido debidamente notificada de todos los actos administrativos emitidos en el procedimiento tributario y procedimiento coactivo que ahora cuestiona (véase fojas 49 del expediente principal y fojas 36 a 45 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

9.        Que de autos se desprende que la Resolución de División S/N, de fecha 26 de agosto de 2005, no ha sido objeto de cuestionamiento por parte de la demandante en la vía administrativa respectiva, en donde el Tribunal Fiscal es última instancia administrativa en materia tributaria (artículos 124º y 143º del Código Tributario). En consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESIA RAMIREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00955-2012-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DEL CALLAO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo del voto del magistrado Beaumont Callirgos que declara improcedente la demanda, estimo que la causal que justifica esta decisión es el artículo 5.2 del CPConst., por cuanto en la demanda se cuestiona como acto lesivo una resolución del Tribunal Fiscal y la Municipalidad demandante no ha argumentado razonablemente por qué el proceso contencioso administrativo no es una vía igualmente satisfactoria o por qué circunstancias la solución de su pretensión amerita la tutela de urgencia del proceso de amparo.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00955-2012-PA/TC

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MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DEL CALLAO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00955-2012-PA/TC

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PROVINCIAL DEL CALLAO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

No estando conforme con la ponencia que declara IMPROCEDENTE la demanda, emito el presente voto singular, pues considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA. Sustento mi posición en los siguientes fundamentos.

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      Las pretensión de la presente demanda es la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06564-A-2011 y, como consecuencia de ello, que se suspendan todas las actuaciones y los actos realizados, así como las resoluciones administrativas adoptadas y todas las resoluciones coactivas emitidas en los citados procedimientos, levantándose los embargos decretados y las medidas coercitivas adoptadas y, en general, dejándose sin efecto todos los actos administrativos generados, por vulneración de sus derechos de defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido procedimiento.

 

2.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, resulta pertinente precisar que los argumentos esgrimidos tanto en primera como en segunda instancia para rechazar liminarmente la demanda son arbitrarios e irrazonables, por las siguientes razones:

 

a.       Declarar la improcedencia de la demanda, como se ha hecho en primera instancia, argumentando que la pretensión traída a sede constitucional cuenta con una vía igualmente satisfactoria (artículo 5, inciso 2 del CPCosnt.) resulta arbitraria por cuanto el proceso contencioso administrativo no resulta ser el más idóneo para discutir la presente controversia, la cual requiere de un pronunciamiento urgente a fin de evitar más perjuicios. Como es de observarse, la Administración Tributaria ha decretado el embargo sobre los bienes y equipos que la Municipalidad Provincial de Callao ha adquirido con la finalidad de implementar un parque temático entre la avenida Elmer Faucett y la avenida Morales Duárez, en la provincia del Callao; situación que al final de cuentas afecta a todos los vecinos.

 

b.      Tampoco resulta correcto declarar la improcedencia de la demanda por cuanto el amparo no cuenta con estación probatoria y que los hechos descritos por la demandante requieren ser probados (artículo 9 del CPConst.), tal y como se ha resuelto en segunda instancia. Se arriba a esta conclusión debido a que en autos existen medios probatorios de actuación inmediata, instantánea y autosuficiente para resolver la controversia, es decir, que la ausencia de etapa probatoria no justifica el rechazo liminar de la demanda.

 

3.      Cabe precisar que no nos encontramos ante un conflicto de derecho público interno, referido a cuestiones relativas a facultades y competencias de instituciones; pues, en el presente caso no estamos ante un supuesto en el que dos órganos constitucionales se consideran competentes para ejercer una misma función (conflicto positivo), ni tampoco en el caso de que ambos se consideren incompetentes para tales efectos (conflicto negativo).

 

4.      Hechas las precisiones que anteceden, consideramos que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal y de que el amparo es un proceso rápido, sencillo y efectivo, estimo pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si se tiene que la SUNAT se ha apersonado al proceso en esta instancia.

 

Esta forma de actuar frente al indebido rechazo liminar de una demanda de amparo es utilizada cuando el pronunciamiento de fondo no afecta el derecho de defensa de la parte emplazada (Cfr. Exps. N.os 6111- 2009-PA/TC, 3599-2010-PA/TC y 0037-2012-PA/TC, entre otras). En efecto, se aprecia que el Procurador Público Adjunto de la SUNAT se apersonó al proceso mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2012, obrante a fojas 9 del cuadernillo de este Tribunal, señalando:

 

“(…) me apersono al proceso en representación de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –SUNAT y solicito se me cursen las notificaciones respectivas (…)”

 

De todo lo expresado, puede concluirse que la SUNAT no se encuentra en una situación de indefensión material, por cuanto ha conocido el presente proceso, por lo que resulta legítimo emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Afectación al debido procedimiento

 

5.      Debe tenerse en cuenta que una persona jurídica de derecho público (el Estado) no se encuentra legitimada para accionar mediante amparo en cualquier caso que se encuentren comprometidos bienes constitucionales, pues sólo puede accionar excepcionalmente, cuando se encuentren afectadas, prima facie, las garantías que componen el debido proceso u otros bienes que se indican en el artículo 40º del Código Procesal Constitucional, derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional (RTC Nº 6414-2007-PA/TC). En este sentido, en el caso de autos, la Municipalidad Provincial del Callao reclama que la Administración Tributaria no ha respetado su derecho al debido procedimiento.

 

6.      El debido proceso está  concebido  como  el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo -como en el caso de autos-, o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (STC 0090-2004-AA/TC, fundamento 24).

 

7.      En el presente caso, se observa de fojas 25 a 35 una carta del señor Vittorio Missoni, representante de la empresa Missoni, en la que certifica que toda la colección admitida en Perú para el desfile de modas salió del país el 16 de diciembre de 2004; también obran documentos procedentes de la oficina de Aduanas de Italia, en los que se certifica el cierre de la exportación temporal de las muestras. En consecuencia, está demostrado que los trajes típicos utilizados en el desfile benéfico han retornado a su país de origen (Italia). Entonces, someter a la Municipalidad Provincial del Callao a un procedimiento de ejecución coactiva cuando no existe una deuda exigible coactivamente, vulnera su derecho al debido procedimiento, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo; y, en consecuencia, NULA la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06564-A-2011, de fecha 18 de abril de 2011, y las demás resoluciones administrativas que pretendan ejecutar la garantía nominal ofrecida por la Municipalidad Provincial del Callao.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ