EXP. N.° 00958-2013-PHC/TC

LIMA

ISAAC RUBÉN

ESCALANTE SOLÍS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Rubén Escalante Solís contra la resolución de fojas 364, su fecha 14 de setiembre del 2012, expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de junio del 2012, don Isaac Rubén Escalante Solís interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Undécimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima doña María Elena Morocho Mori, alegando la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y solicitando que se declare prescrita la acción penal en el proceso penal N.º 1623-06.

 

2.      Que el recurrente refiere que con fecha 25 de enero del 2006, la Quincuagésima Fiscalía Provincial Penal de Lima formalizó denuncia penal contra él y otros por los delitos contra el patrimonio, estafa y la fe pública, falsificación de documentos. Manifiesta que mediante auto de apertura de instrucción de fecha 3 de marzo del 2006, se dio inicio al proceso penal por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, dictándose mandato de comparecencia restringida (expediente N.º 1623-06). Expresa que por sentencia de fecha 19 de marzo del 2010, el Décimo Primer Juzgado Penal de Lima lo absolvió por atipicidad del delito de estafa y la Segunda Sala Especializada en lo penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 30 de setiembre del 2010, declaró nula la sentencia absolutoria y dispuso que los actuados sean remitidos a la Mesa Única de Partes para que aleatoriamente sea derivado a otro juez. 

 

3.      Que el accionante manifiesta que, a pesar de tratarse de un proceso sumario iniciado en el año 2006, el juzgado ha señalado que la lectura de sentencia se lleve a cabo el día 12 de junio del 2012, sin considerar que la acción penal se encuentra prescrita porque el hecho imputado tuvo lugar el 16 de mayo del 2003, fecha en que el órgano jurisdiccional considera que se indujo a error a la agraviada para que otorgue poder amplio a favor de uno de sus coprocesados; por lo que corresponde declarar prescrita la acción conforme se realizó con otro de sus coprocesados.

4.      Que se aprecia a fojas 48 de autos que el proceso contra el recurrente se inició mediante el auto de apertura de instrucción de fecha 3 de marzo del 2006. Con fecha 19 de marzo del 2010, se expidió sentencia absolutoria (fojas 92), la cual fue declarada nula mediante la resolución de fecha 30 de setiembre del 2010 (fojas 116). A fojas 379 de autos el recurrente señala que el juzgado emplazado emitió sentencia con fecha 8 de agosto del 2012. 

 

5.      Que la jueza emplazada mediante oficio N.º 1623-06-11vo.JPL, responde al pedido de informe de este Colegiado manifestando que el expediente N.º 1623-06 se encuentra en apelación de sentencia ante la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima desde el 28 de setiembre del 2012. Por ello, mediante oficios N.os 462-2013-SR/TC y 651-2013-SR-SALA01/TC, se solicitó información a la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que a la fecha no ha informado sobre el estado actual del expediente N.º 1623-06 (número en Undécimo Juzgado Penal de Lima).

 

6.      Que la presente demanda se presentó ante la alegada vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable habiéndose emplazado a la jueza del Undécimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, pero teniendo en cuenta que el proceso penal contra don Isaac Rubén Escalante Solís se encuentra en apelación de sentencia desde el 28 de setiembre del 2012 ante la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, los magistrados que integran dicha Sala superior también participan en la tramitación del proceso penal seguido contra el recurrente.

 

7.      Que siendo ello así lo que queda por analizar a este Colegiado es si corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso constitucional y ordenar que el juez de primera instancia incorpore al proceso a los magistrados de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima o si corresponde que este Colegiado expida una sentencia de mérito. En caso de optar por la primera alternativa, no se afectaría el derecho de defensa de los magistrados. En caso de optar por la segunda alternativa no se afectaría la duración razonable del presente proceso en el que se denuncia precisamente la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.  

 

8.      Que en el presente caso este Tribunal, sobre la base del principio de economía procesal, opta por una medida alternativa y excepcional: pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido pero otorgando a los magistrados de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima la oportunidad de efectuar las alegaciones que estimen conveniente, ejerciendo su derecho de defensa. Para ello, este Colegiado considera necesario notificar con el recurso de agravio constitucional a los magistrados de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima para que en el plazo de 5 días hábiles aleguen lo que juzguen conveniente respecto a  la vulneración del derecho de don Isaac Rubén Escalante Solís a ser juzgado dentro de un plazo razonable. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Conferir a los magistrados de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima el plazo excepcional de 5 días hábiles para que en ejercicio de su derecho de defensa aleguen lo que juzguen conveniente, previa notificación del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Ejercido el derecho de defensa por parte de los magistrados de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima o vencido el plazo para ello, esta causa queda expedita para su resolución definitiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA