EXP. N.° 00962-2012-PA/TC

CUSCO

COMUNIDAD CAMPESINA DE

URINSAYA CCOLLANA HUAROCONDO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 18 de julio de 2014

 

VISTO

 

        El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Comunidad Campesina de Urinsaya Ccollana Huarocondo, a través de su representante, contra la resolución de fojas 295 Tomo I, de fecha 25 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Juzgado Mixto de Cusco y la Comunidad Campesina de Rahuanqui, solicitando: i) que se declare inaplicable, nula y sin efecto legal la resolución de fecha 22 de setiembre de 2006, que, admitiendo el apersonamiento de la Comunidad Campesina de Rahuanqui, procedió a rectificar el asiento de inscripción registral; y que, en consecuencia, ii) se expida una nueva resolución judicial respetando sus derechos constitucionales. Sostiene que por sucesión procesal fue vencedora en el proceso judicial sobre expropiación del predio “Sallas I” seguido en contra de doña Eva Reneé Silva Álvarez, proceso en el cual se inscribió a su nombre la totalidad del inmueble expropiado (Exp. Nº 1976-12). Refiere que, a pesar de ello, la Comunidad Campesina de Rahuanqui, luego de ejecutarse a plenitud la sentencia, promovió un pedido ante el órgano judicial para rectificar el asiento de inscripción registral sobre el predio Sallas I, pedido que fue estimado, lo que a su entender vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, en razón de que habiéndose generado un trámite incidental, éste fue llevado a sus espaldas sin habérsele puesto en conocimiento del mismo. Además, considera que la Comunidad Campesina de Rahuanqui no tenía legitimidad alguna para promover pedido alguno, por no haber sido parte en el proceso judicial de expropiación.

 

2.      Que con resolución de fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Mixto Penal Liquidador y Unipersonal de Anta declara improcedente la demanda por haber sido planteada de manera extemporánea, pues la resolución cuestionada es del año 2007. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada al considerar que la rectificación del asiento registral fue llevada a cabo el 31 de enero de 2007, y que desde dicha fecha el recurrente tomó conocimiento de la resolución judicial cuestionada.

 

Sobre el plazo de prescripción del amparo contra resolución judicial

 

3.      Que este Tribunal, en relación con el plazo de prescripción del amparo contra resolución judicial, ha precisado que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “no indica en ningún momento que el plazo concluye a los treinta días hábiles de producida la notificación de la resolución judicial firme. Lo que la norma analizada consagra es un plazo que finaliza treinta días después de realizada la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. (…) Por lo tanto, la notificación de la resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles (…)” (Cfr. Exp. Nº 0252-2009-PA/TC, fundamento 13).

 

4.      Que al respecto, las resoluciones judiciales de primer y segundo grado han declarado la improcedencia la demanda de amparo considerando que ha expirado el plazo de prescripción para el planteamiento de la misma. Sin embargo, no han tomado en cuenta que, precisamente, la recurrente cuestiona el no haber tenido participación alguna en el incidente de rectificación del asiento registral y,  por lo tanto, no haber sido notificada de la resolución judicial cuestionada. Así las cosas, este Tribunal entiende que ni siquiera se ha iniciado el cómputo del plazo de prescripción para la interposición del amparo de autos.

 

5.      Que por este motivo, y aplicando además el principio pro actione, conforme al cual ante la duda sobre los requisitos y presupuestos procesales, estos siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos constitucionales (Cfr. STC Nº 1049-2003-AA/TC), este Tribunal considera que la demanda de amparo de autos no ha sido planteada fuera del plazo estipulado en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

6.      Que la recurrente aduce que, en fase de ejecución del proceso judicial de expropiación (Exp. Nº 1976-12), se han desvirtuado los términos de su sentencia judicial ordinaria, toda vez que el órgano judicial decretó la rectificación del asiento de inscripción registral sobre el predio Sallas I. Este trámite fue llevado a sus espaldas al no ponérsele en conocimiento del mismo, siendo promovido éste por la Comunidad Campesina de Rahuanqui, que no tenía legitimidad alguna para participar en el proceso judicial (fojas 6-8). Todo lo expuesto persuade a este Tribunal de que la demanda de amparo contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con eventuales vulneraciones de los derechos, entre otros, a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por haberse modificado los términos de la sentencia judicial ordinaria en cuanto a la extensión del predio Sallas I; y a la defensa, por no haber participado en el incidente de rectificación de asiento registral sobre el referido predio.

 

7.      Que, consecuentemente, al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta se ha incurrido en un vicio del proceso, el cual debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, disponiéndose la nulidad de los actuados desde la etapa en que el mismo se produjo; y debiendo procederse al emplazamiento de la parte emplazada a efectos de que ejerza su derecho de defensa, y a la notificación de quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 149; y dispone admitir a trámite la demanda interpuesta y correr traslado de la misma al Juzgado Mixto de Cusco y a quienes tengan legítimo interés, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA