EXP. N.° 00962-2013-PA/TC

TACNA

CEFERINO MAMANI

GÓMEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ceferino Mamani Gómez contra la sentencia de fojas 465, su fecha 2 de octubre 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A. (EPS Tacna S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de operador de corte y reconexión, categoría 0-4, y se le abone las costas y costos del proceso. Refiere que ha venido laborando para la demandada desde mayo hasta noviembre de 2011, de forma ininterrumpida, en el cargo de operador de corte y reconexión, habiendo expedido recibos por honorarios a favor de la demandada y posteriormente a favor de una servis, lo cual era efectuado por la propia demandada sin el consentimiento del actor. Precisa que el cargo que ha venido desempeñando se encuentra previsto en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) y el Manual de Organización y Funciones (MOF), relación en la cual concurrieron los elementos típicos del contrato de trabajo, por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, su vínculo con la demandada es a plazo indeterminado, lo que fue corroborado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, no obstante lo cual fue despedido de forma arbitraria, vulnerándose su derecho al trabajo.

 

2.      Que el apoderado de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que el demandante no ha acreditado con medio probatorio alguno haber desempeñado el cargo de Operador de Corte y Reconexión y que desempeñaba las funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones, precisando que el demandante se desempeñó mediante servicios por terceros y posteriormente a través de una servis, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante.

 

3.      Que el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Alto del Alianza, con fecha 5 de marzo de 2012, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 25 de junio de 2012 declaró infundada la demanda, por considerar que de los medios probatorios presentados por el demandante no se puede determinar que laboró bajo dependencia y subordinación, y tampoco que haya estado sujeto a un horario de trabajo. Y que si bien el cargo de operador de corte y reconexión se encuentra previsto en el CAP, no se ha acreditado que realizaba esta labor, por cuanto de los recibos por honorarios se advierte que realizaba labores diversas. A su turno, la Sala superior revisora confirma la apelada por estimar que el demandante no superó el periodo de prueba.

 

4.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que el demandante precisa que si bien prestó servicios por terceros a la entidad demandada, en los hechos realizó labores permanentes y ordinarias, bajo subordinación, con un horario establecido y con una remuneración, por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, su contrato se desnaturalizó y, por tanto, mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado; agregando que pese a que en autos obran recibos por honorarios expedidos a empresas prestadoras de servicios, en los hechos su real empleadora sería la entidad emplazada. Sin embargo, en autos no obran todos los recibos por honorarios expedidos por el demandante (no obra el recibo por honorarios de noviembre de 2011); además se advierte que tres de ellos fueron emitidos a nombre de un tercero. Por otro lado, si bien en autos el demandante ha presentado copia de hojas de trámite de rehabilitación, corte y reconexiones registrados en el sistema, listado de gasfiteros, entre otros documentos (fj. 26 a 156), de ellos no se puede desprender que el actor cumplía un horario establecido por la emplazada.

 

6.      Que si bien en el Acta de Infracción N.º 194-2011, originada con la Orden de Inspección N.º 698-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, en el segundo considerando de los hechos verificados se señala “Que se encuentran laborando para la inspeccionada, A) Bajo las órdenes de la Jefe de Área de la Gerencia Comercial señora Rocío Siles, con el cargo de operaciones en Corte y Reconexión los siguientes trabajadores (…) CEFERINO MAMANI GOMEZ,  fecha de ingreso: 10 de mayo de 2011, remuneración mensual percibida S/. 1150.00 nuevos soles (…)” (f. 59), a juicio este Tribunal, del análisis conjunto de los medios probatorios quedaron en autos, cabe concluir que la citada Acta no constituye, para el presente caso, por sí sola, un medio probatorio irrefutable que acredite fehacientemente la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad emplazada, puesto que el procedimiento administrativo en el cual ha sido expedida aún se encuentra en trámite en la etapa de presentación de descargos, y de cuyo tenor se desprende que la demandada cuestiona el acta, tal como se acredita con el documento obrante a fojas 33 del cuaderno de este Tribunal, y que como se señaló precedentemente obran otros medios probatorios contradictorios.

 

7.      Que siendo así, y teniendo en cuenta que no obran en autos otros medios probatorios que permitan corroborar fehacientemente la desnaturalización del vínculo existente entre las partes o que se hayan presentado todos los elementos propios de un contrato de trabajo, este Tribunal estima que los hechos materia de cuestionamiento deben ser dilucidados en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria. Por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA