EXP. N.° 00964-2013-PA/TC

AREQUIPA

DANIEL CALLISAYA

CONDORI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Calisaya Condori contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 48, su fecha 16 de enero del 2013, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de agosto del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Béjar Pereyra, Cáceres Valencia y Lazo De la Vega Velarde, a fin de que se declare nulas: i) la resolución N.º 10-2012, de fecha 20 de junio del 2012 que declaró inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por delito de contaminación del medio ambiente; y ii) la resolución N.º 5, de fecha 26 de julio del 2012, que declaró improcedente la queja interpuesta por denegatoria del referido medio impugnatorio de apelación. Alega la vulneración de los derechos a la doble instancia y de defensa.

 

2.      Que sostiene que fue condenado por sentencia-resolución N.º 04-2011, de fecha 21 de noviembre del 2011, emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado, decisión que le fue notificada recién el 25 de mayo del 2012 a petición suya y luego de seis meses de emitida (conforme se precisa en su recurso de agravio constitucional corriente a fojas 56); que contra dicha decisión interpuso el medio impugnatorio de apelación, considerando que se encontraba dentro del plazo de ley para hacerlo; y que, sin embargo, el órgano jurisdiccional declaró inadmisible dicha apelación por resolución N.º 10-2012, de fecha 20 de junio del 2012, pretextando precisamente que se interpuso en forma extemporánea. Agrega que contra la resolución que declara inadmisible la apelación interpuso queja, la cual también fue desestimada por resolución N.º 5, de fecha 26 de julio del 2012; y que con la inadmisibilidad de la referida apelación se le ha negado la posibilidad de sustentar ante el órgano superior competente su petición a fin de que la sentencia se revocada, corriendo así el riesgo de que dicha sentencia se ejecute.      

 

3.      Que el Noveno Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil II, con fecha 16 de agosto del 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que la apelación contra la sentencia de conclusión anticipada fue interpuesta fuera del plazo previsto por el inciso 1º literal b) del artículo 414 del Código Procesal Penal, por lo que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas sin vulnerarse los derechos a la tutela procesal efectiva o al debido proceso; además, habiéndose leído la sentencia el 21 de noviembre del 2011 en presencia del recurrente, quien mostró su conformidad, tuvo un plazo para apelar dicha decisión hasta el 28 de noviembre del 2011; sin embargo, interpuso apelación el 31 de mayo del 2012, por lo que justificadamente se la declarada inadmisible dicha impugnación al haber sido presentada extemporáneamente, deviniendo por ello la queja interpuesta contra dicha denegatoria improcedente.

 

4.      Que la Segunda Sala Civil de la de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por resolución de fecha 16 de enero del 2013, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que en la demanda no se ha descrito la infracción normativa o cual es el precedente judicial del que se aparta el órgano jurisdiccional demandado al emitir la decisión cuestionada que podría incidir negativamente al derecho invocado; tampoco se ha señalado cuál es el agravio. Agrega que la sentencia de conclusión anticipada fue conocida por el recurrente porque estuvo presente en la lectura de sentencia y mostró su conformidad al haber reconocido ser autor del delito imputado y responsable del pago de la reparación civil, por lo que mal puede alegar el incumplimiento del inciso 1, literal b) del artículo 414º del Código Procesal Penal, resultando evidente que pretende dejar sin efecto el criterio jurisdiccional recaído en la referida resolución; además, ello supondría el juez constitucional valore dichos cuestionamientos, algunos de los cuales han sido discutidos y resueltos, tanto más si el actor viene ejerciendo los mecanismos procesales de impugnación en ejercicio de su derecho de defensa.

 

5.      Que  este Tribunal advierte que el petitorio de la demanda consiste en solicitar tanto la nulidad de la resolución N.º 10-2012, de fecha 20 de junio del 2012, que declaró  inadmisible el medio impugnatorio de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia condenatoria por delito de contaminación del medio ambiente, como de la resolución N.º 5 de fecha 26 de julio del 2012, que declara improcedente la queja interpuesta por denegatoria del referido medio impugnatorio de apelación, la cuales fueron emitidas por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada por los jueces superiores señores Béjar Pereyra, Cáceres Valencia y Lazo De la Vega Velarde; y de lo alegado precedentemente por el recurrente se infiere que no se le habría notificado oportunamente al favorecido la sentencia por escrito para que pueda dentro del plazo de ley hacer uso de su derecho de impugnar una decisión que consideró injusta y cuando lo hizo, se rechazo su apelación bajo pretexto de que lo hizo extemporáneamente.

 

6.      Que asimismo cabe precisar que conforme al artículo 414 del Nuevo Código Procesal Penal, que fue aplicado al proceso penal que es materia del amparo, los plazos para la impugnación se cuentan desde el día siguiente en que ésta es notificada; asimismo, el artículo 396° del mismo cuerpo normativo prevé que la notificación de la sentencia se da con su lectura integral en audiencia pública. Además, cabe señalar que el artículo 316 de la referida ley procesal prevé que en determinados casos en los que la redacción de la sentencia revista complejidad, el órgano jurisdiccional puede optar por leer "sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión", reservando su lectura integral para otra fecha (inciso 2). No obstante, cabe reiterar que conforme al inciso 3 del citado artículo del Código: "La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública".

 

7.      Que en el presente caso no obra el acta de lectura de sentencia sino únicamente la resolución de segunda instancia que declaró improcedente el recurso de queja, en la que se señala que se dio lectura "de la parte pertinente" de la sentencia. De este modo, no queda claro que en el caso se haya dado una lectura total de la sentencia, por lo que no es posible afirmar de modo concluyente que la sentencia haya sido siquiera válidamente notificada.

 

8.      Que lo referido anteriormente este Colegiado advierte que en el caso sub materia se habría configurado una arbitraria denegatoria a revisarla sentencia cuestionada que declara la conclusión anticipada del proceso; y, por tanto resultaría vulneratoria del derecho a la pluralidad de instancias o de acceso a los recursos; lo cual requería la admisión a trámite de la demanda por parte del órgano jurisdiccional que conoció a demanda de amparo: empero, se declaró improcedente liminarmente dicha demanda.

 

Asimismo, debe precisarse que pese a que el sentenciado pareciera estar conforme con algunos de los extremos de la referida sentencia que declara la conclusión anticipada del proceso; y, por tanto, podría aceptar haber cometido el hecho imputado y comprometerse a pagar la reparación civil, nada obsta para que pueda cuestionar mediante dicha impugnación algún extremo de la sentencia que considere que le cause agravio, por ejemplo en aquellos casos en los cuales la sentencia se ha excedido en los términos del acuerdo.

 

9.    Que en consecuencia, dado el cuestionamiento materia de la presente demanda de amparo se requiere su admisión a trámite.

 

10. Que para este Tribunal se ha producido un debido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, su artículo 47°, que prevé que si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto.

 

11. Que, consecuentemente, este Colegiado estima que con arreglo al artículo 20° del Código Procesal Constitucional, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos, corra traslado de ella a los magistrados emplazados y la resuelva dentro de los plazos establecidos por el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fecha de fecha 16 de enero del 2013 (fojas 48); y, NULO todo lo actuado, desde fojas 10, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                                               

                                                                                                                                

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ                                                                                                            GS

ÁLVAREZ MIRANDA