EXP. N.° 00965-2013-PA/TC

TACNA

RUBÉN ÁLEX OTAZU VILCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2014  

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Álex Otazu Vilca contra la resolución de fojas 238, su fecha 1 de octubre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de diciembre de 2011, el recurrente interpone proceso de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A. EPS -TACNA, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el puesto de trabajo que venía desempeñando y se le abonen los costos y costas del proceso. Sostiene que laboró para la demandada desde agosto de 2009 hasta el 20 de octubre de 2011, esto es por el lapso de 2 años  y 2 meses de forma ininterrumpida, de manera permanente, subordinada y con una remuneración mensual, en el cargo de obrero, categoría 0-4, cuyas funciones sostiene se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones (MOF), no obstante lo cual la demandada para eludir su responsabilidad desde agosto de 2009 hasta junio de 2011, le solicitaba que la emisión de sus recibos por honorarios a efectuar a favor de una servis (sic), habiendo emitido los recibos de julio y agosto de 2011 a favor de la EPS Tacna, sin tenerse en cuenta que laboró para la demandada hasta el 20 de octubre de 2011, habiéndosele impedido ingresar a su centro de labores en esta última fecha sin justificación alguna, vulnerándose sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

2.      Que el apoderado de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda precisando que el demandante no ha acreditado en autos haber realizado una labor con la denominación de operador de medición, no pudiéndose dar valor a lo consignado en el acta de constatación policial.

  

3.      Que el Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia del Alto de la Alianza, con fecha 5 de marzo de 2012, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 17 de mayo de 2012 declara infundada la demanda, por estimar que de los medios probatorios actuados por las partes se desprende que el demandante habría laborado en periodos interrumpidos para diferentes empresas intermediarias, no habiendo acreditado haber realizado labores de carácter permanente, ni bajo subordinación y que haya laborado como mínimo por espacio de tres meses, asimismo no se acredita que el demandante haya sido despedido en forma arbitraria como precisa en su demanda, sino que su servicio concluyó al término de su contrato con la empresa contratista, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del recurrente. A su turno, la Sala revisora competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo solo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.      Que este Tribunal advierte que, en el caso, se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente mantuvo una relación laboral con la sociedad emplazada y si fue despedido arbitrariamente, por cuanto en el presente proceso el demandante sostiene que laboró de forma ininterrumpida para la demandada desde agosto de 2009 hasta el 20 de octubre de 2011, no obstante en autos solo obran recibos por honorarios emitidos a favor de la emplazada por los meses de julio y agosto de 2011, lo cual también ha sido reiterado a través del Informe N.º 145-2013-530-EPS TACNA S.A., de fecha 12 de junio de 2013, expedido por el jefe de División Logística, Control Patrimonial y Seguros EPS Tacna S.A. (fojas 65 del cuaderno de este Tribunal), mientras que a fojas 22 de autos obra la declaración jurada de un trabajador de la emplazada quien declara que el actor habría laborado bajo su mando en la empresa “(…) desde Mayo del 2011, estando bajo mi supervisión el trabajador RUBEN ALEX OTAZU VILCA con DNI Nº 44062228, con código personal asignado N.º 0145, habiendo cumplido éste una labor continua, e ininterrumpida bajo un horario de 7:15 a 16:30 en el cargo de OPERARIO DE MICROMEDICIÓN, recibiendo su PROGRAMACIÓN DE TOMA DE LECTURAS DIARIAS bajo mi cargo”.

 

Asimismo si bien de fojas 68 a 70 de autos obra el Informe de Actuaciones Inspectivas, derivado de la Orden de Inspección N.º 746-2011, de fecha 23 de noviembre de 2011, en cuya cláusula tercera de los hechos comprobados se precisa entre otras cosas respecto del recurrente “Que habiendo culminado el Contrato mencionado en el segundo ítem, a fin de continuar la inspeccionada con el reparto de recibos, toma de lectura, retiro y/o reinstalación de medidores, contrato a los trabajadores que laboraban para la empresa de servicios, pero en forma individual, habiendo laborado los mismos hasta octubre 2011, no señalándose el día por cuanto la inspeccionada, no presentó toda la documentación requerida por el suscrito (…)”, a la fecha este Colegiado mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2013, solicitó a la emplazada que informe del estado de la actuación inspectiva originada con la Orden de Inspección citada, habiendo respondido la demandada mediante escrito de fecha 13 de junio de 2013, que la autoridad de trabajo les ha notificado mediante Decreto Subdirectoral N.º 1589-2011-SDILSST. TAC, a efectos de que proceda a efectuar su descargo en el plazo de 15 días, lo que hizo en el plazo de ley, de lo que se desprende  que el expediente citado se encuentra en trámite. Por ello atendiendo a que en el presente proceso no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, la presente controversia debe dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con la etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

7.      Que, por lo tanto, en el caso de autos siendo necesaria una actividad probatoria, no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida el amparo sino el proceso ordinario, por lo que en aplicación de los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, es improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA