EXP. N.° 00967-2013-PA/TC

TACNA

ORLANDO TOMÁS

VELIZ GUILLERMO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Tomás Veliz Guillermo contra la sentencia expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 266, su fecha 26 de noviembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 5 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S.A. (EPS Tacna S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de operador de corte y reconexión, categoría 0-4, y se le abone las costas y costos del proceso. Refiere que ha venido laborando para la demandada desde mayo hasta noviembre de 2011, de forma ininterrumpida, en el cargo de operador de corte y reconexión, habiendo expedido recibos por honorarios a favor de la demandada y posteriormente a favor de una service, lo cual era efectuado por la propia demandada, sin su consentimiento. Precisa que el cargo que ha venido desempeñando se encuentra previsto en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) y el Manual de Organización y Funciones (MOF), relación en la cual concurrieron los elementos típicos del contrato de trabajo, por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, su vínculo con la demandada es a plazo indeterminado, lo cual fue corroborado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, no obstante fue despedido de forma arbitraria, vulnerándose su derecho al trabajo.

 

2.    Que el apoderado de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que el demandante no ha acreditado con medio probatorio alguno haber desempeñado el cargo de Operador de Corte y Reconexión y que desempeñaba funciones del Manual de Organización y Funciones, precisando que el demandante se desempeñó mediante servicios por terceros y posteriormente a través de una service, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante.

 

3.    Que el Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 26 de julio de 2012, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 20 de de agosto de 2010 declara infundada la demanda, por considerar que de los medios probatorios presentados por el demandante no se puede determinar que laboró bajo dependencia ni subordinación, y tampoco que haya estado sujeto a un horario de trabajo. A su turno, la Sala Superior revisora confirma la apelada, por estimar que el demandante no superó el periodo de prueba.

 

4.    Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que el demandante precisa que si bien prestó servicios por terceros a la entidad demandada, en los hechos desempeñó labores permanentes y ordinarias, bajo subordinación, con un horario establecido y con una remuneración, por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, su contrato se desnaturalizó en una relación laboral a plazo indeterminado, y que pese a que en autos obran recibos por honorarios expedidos a empresas prestadoras de servicios, en los hechos su real empleadora sería la entidad emplazada. Sin embargo, en autos no obran todos los recibos por honorarios expedidos por el demandante (no obra el recibo por honorario de noviembre de 2011), además se advierte que tres de ellos fueron emitidos a nombre de un tercero, y si bien en autos el demandante ha presentado copia de hojas de verificación, de toma de lecturas y de notificación (fs. 28 a 119), de estas no se puede desprender que el actor cumplía un horario establecido por la emplazada.

 

6.    Que de otro lado, en el Acta de Infracción N.º 194-2011, originada con la Orden de Inspección N.º 698-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, en el segundo considerando de los hechos verificados se señala “Que se encuentran laborando para la inspeccionada, A) Bajo las órdenes de la Jefe de Área de la Gerencia Comercial señora Roció Siles, con el cargo de operaciones en Corte y Reconexión los siguientes trabajadores (…) ORLANDO VELIZ GUILLERMO,  fecha de ingreso: 10 de mayo de 2011, remuneración mensual percibida S/. 1150.00 nuevos soles (…)” (f. 4), para este Tribunal, del análisis conjunto de los medios probatorios que obra en autos, la citada acta no constituye, para el presente caso, por sí sólo un medio probatorio irrefutable que acredite fehacientemente la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad emplazada, puesto que el procedimiento administrativo en el cual ha sido expedida la citada acta aún se encuentra en trámite en la etapa de presentación de descargos, de cuyo tenor se desprende que la demandada ha cuestionado el acta, tal como se acredita con el escrito de descargo (fojas 33 del cuaderno de este Tribunal) y se corrobora con el Informe N.º 063-2013-SDILSST-TAC, de fecha 18 de septiembre de 2013, remitido por la Sub Dirección de Inspección Laboral Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo de Promoción del Empleo Tacna. En dicho documento se precisa que “el estado del proceso se encuentra en despacho para resolver mediante Resolución Sub Directoral, habiendo presentado la demandada su escrito de descargos” (f. 136 del cuaderno de este Colegiado); asimismo, en las instrumentales derivadas por la Autoridad de Trabajo también obra un escrito de desistimiento de la pretensión y del procedimiento de fecha 18 de noviembre de 2011, presentado por don Víctor Rufino Cahuaya Gauna en el expediente administrativo, manifestando que “el día 13 de septiembre de 2011, el Inspector Vildoso acudió al domicilio de la EPS TACNA S.A y se entrevisto conmigo, TOMANDO CIERTA INFORMACIÓN QUE PROPORCIONE SOBRE UNA SUPUESTA CONDICIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CUANDO EN REALIDAD NO NOS UNÍA VÍNCULO LABORAL ALGUNO CON LA MISMA”, instrumentales obrantes en el Expediente N.º 00962-2013-PA/TC, en un caso similar seguido entre don Ceferino Mamani Gómez y la entidad demandada (Exp. 00962-2013-AA/TC).

 

7.    Que siendo así y teniendo en cuenta que no obran en autos otros medios probatorios que permitan corroborar fehacientemente la desnaturalización del vínculo existente entre las partes o que se hayan presentado todos los elementos propios de un contrato de trabajo entre el actor y EPS Tacna S.A., este Tribunal estima que los hechos materia de cuestionamiento deben ser dilucidados en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria. Por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

MVM