EXP. N.° 00972-2012-PA/TC

LIMA

EDUARDO ALFONSO

SABERBEIN CHEVALIER

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Alfonso Saberbein Chevalier contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 23 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 1303-A-92-CACL, del 6 de noviembre de 1992, mediante la cual se dispuso su cese arbitrario, y que en consecuencia, se lo reponga a su puesto de trabajo y se efectúe el cálculo y pago de los aportes previsionales desde la fecha de su cese, más el pago de los costos procesales. Manifiesta que se ha vulnerado su a la libertad de trabajo, por haber sido removido por la causal de reorganización.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, esto es, la vía contencioso-administrativa, toda vez que el asunto controvertido versa sobre materia del régimen laboral público.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 11 de marzo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Eto Cruz, que se agrega,

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00972-2012-PA/TC

LIMA

EDUARDO ALFONSO

SABERBEIN CHEVALIER

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

            Por las siguientes consideraciones disiento de la posición expresada en la ponencia, en consecuencia mi voto es porque la demanda se declare FUNDADA la demanda de amparo.

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente pretende que se declare nula la Resolución N° 1303-A-92-CACL, de fecha 6 de noviembre de 1992, expedida por el Congreso de la República a través de la cual se procedió a su cese; ordenándose, en consecuencia, su reposición en el cargo que venía desempeñando antes de su separación, más el pago de sus haberes y todos los derechos y beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reposición.

 

Procedencia de la demanda

 

2.      En la ponencia se establece que la demanda debe ser declarada improcedente, pues de acuerdo al precedente del caso Baylón Flores (STC 0206-2005-PA/TC), los asuntos referidos a reincorporación de trabajadores sujetos al régimen laboral público deben ventilarse en el proceso contencioso administrativo. No concordamos con dicha postura, en tanto el presente caso puede ser ubicado dentro de aquellos señalados por el propio precedente como casos que requieren "tutela urgente"; ello en tanto el acto reclamado como lesivo, y que derivaría de unos decretos leyes abiertamente inconstitucionales expedidos durante el golpe de Estado de 1992, se ha prolongado en el tiempo de un modo excesivo. Además de ello, la resolución de la presente controversia es un asunto de mero derecho, que ha merecido ya una solución por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del propio Estado peruano, que en situaciones idénticas, ha procedido a establecer D obligación de reponer a los trabajadores cesados irregularmente del Congreso. Por lo demás, el Tribunal ya ha sostenido en anterior ocasión que:

 

"Respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.° 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que, si bien es cierto, el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y, por ende, debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también es verdad que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular o sui generis derivado de los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe del año 1992 tratándose, en el fondo, de una cuestión de puro derecho" 4221-2007-PA/TC, FJ. 2).

 

3.      Que, por otro lado, en el presente caso tampoco ha operado la prescripción; y es que si bien que el acto lesivo se perpetró el 6 de noviembre de 1992 (fecha de expedición de la Resolución Legislativa de cese) y la demanda se presentó el 11 de marzo de 2011, nos encontramos ante uno de los supuestos excepcionales donde corno ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, en los casos en los cuales una norma legal haya impedido la interposición de demandas de amparo para cuestionar el acto considerado como inconstitucional, no puede aplicarse la figura de la prescripción, ello en razón a que "la inexistencia de un recurso idóneo no puede implicar la convalidación de un acto atentatorio de derechos fundamentales" (STC 0168-2007-PAJTC, FJ. 1). Esto aplica, como ya dijo el Tribunal, aún cuando el propio Intérprete Supremo de la Constitución haya admitido la interposición de demandas contra este tipo de actos inconstitucionales, pues el hecho de que el Colegiado Constitucional las haya admitido no enerva el hecho de que muchos jueces han rechazado este tipo de demandas, con lo cual no existe certeza en los justiciables respecto a la posibilidad de interponer o no una demanda de amparo para cuestionar los referidos actos lesivos (STC 1109-2002-AA/TC, FJ. 16).

 

En el presente caso, el Decreto Ley N° 25640, en su artículo 9. estableció expresamente que "no procede la acción de amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente la aplicación del presente Decreto Ley". Dicha disposición normativa hasta la fecha se encuentra vigente, por lo que mientras el impedimento no sea removido —como ha dicho reiteradamente este Colegiado- no procede aplicar la figura de la prescripción en el proceso de amparo.

 

Análisis del fondo de la controversia

 

4.      El recurrente fue cesado del Congreso de la República mediante Resolución 1303-A-92-CACL, de fecha 6 de noviembre de 1992. Esta resolución aprobó el cese del trabajador demandante por causal de reorganización del Congreso de la República, separando de sus cargos a los trabajadores que, no habiendo aceptado el procedimiento de renuncias con incentivos, no se sometieron a los exámenes de conocimientos y psicológicos destinados a seleccionar el personal que, en virtud del proceso de racionalización, se quedaría en sus cargos. Dicho proceso de racionalización del personal del Congreso de la República fue aprobado medí te Decreto Ley 25640, y precisado por Decreto Ley N° 25759. La Comisión Administradora a cargo del proceso se estableció, a su vez, mediante Decreto Ley N°25438.

 

5.      Con fecha 24 de noviembre de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expide sentencia de fondo en el caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú, declarando que el Estado peruano había violado, en perjuicio de las 257 víctimas enunciadas en el Anexo de la referida sentencia (entre las que no se encuentran los demandantes del presente proceso de amparo), los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte determinó que si bien no le cabía evaluar la legitimidad de los ceses efectuados en aplicación del proceso de racionalización del personal del Congreso de la República, sí había quedado demostrado que las víctimas de dichos ceses no habían tenido acceso a un recurso efectivo e idóneo, en términos de garantías judiciales de imparcialidad e independencia, para determinar la legitimidad del cese y la posibilidad de reparación, en su caso (párrafos 106-132). En dicho contexto, ordenó en su punto resolutivo 4 que:

 

"El Estado debe garantizar a las 257 víctimas enunciadas en el Anexo de la presente sentencia el acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual deberá constituir a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes, inclusive, en su caso, las compensaciones debidas en función de las circunstancias específicas de cada una de esas personas, en los términos de los párrafos 14, 149 y 15 de esta Sentencia. Las decisiones finales del órgano que se cree para dichos efectos deberán adoptarse dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia".

 

6.      El 19 de julio de 2008, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Interamericana, el Estado peruano aprobó mediante Resolución Suprema N° 118-2008-JUS, la conformación de la Comisión Especial encargada de decidir en forma vinculante y definitiva si las personas enunciadas en el anexo de la sentencia de la Corte, fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República, comisión que sería presidida por el doctor Alfonso de los Heros Pérez Albela.

Dicha Comisión, mediante Resolución de fecha 16 de abril de 2009, estableció en su punto resolutivo 1 que "las 257 víctimas comprendidas en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fueron cesadas irregular e injustificadamente del Congreso de la República".

 

7.      Aunque podría parecer que la declaración efectuada por esta Comisión sólo alcanza a las 257 víctimas que acudieron a la Corte Interamericana, en tanto .sólo se habría evaluado la irregularidad del cese de estos trabajadores, cuando se aprecian los fundamentos de la declaración efectuada por esta Comisión Especial se concluye que en realidad la causa de la declaratoria de irregularidad el cese es genérica y no específica, referida a tal o cual trabajador. En efecto, la Comisión fundamentó de la siguiente manera su decisión de considerar irregular e ilegítimo el cese de los trabajadores del Congreso de la República:

 

"Que, luego de una detenida y detallada revisión y análisis de la información disponible, esta Comisión Especial de Evaluación ha determinado que los Decretos Leyes Nos. 25436, 25477, 25640 y 25759, que constituyeron la base legal de estos ceses, si bien tenían validez hasta su derogación, no podían modificar un régimen laboral establecido, toda vez que los 257 ex-trabajadores del Congreso de la República gozaban de derechos adquiridos en virtud del Decreto Legislativo N° 276. De esta manera, al contravenir estos Decretos Leyes el derecho a la estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores contemplados en la Constitución de 1979, así como el régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo N° 276, los ceses fueron irregulares e injustificados, afectando en tal sentido los derechos laborales de los trabajadores reconocidos por la Constitución vigente en ese entonces".

 

Es decir, el Estado peruano ha aceptado, a través de la Resolución de fecha 16 de abril de 2009, expedida por la Comisión Especial, que los ceses de los trabajadores del Congreso, sustentados en los Decretos Leyes Nos. 25436, 25477, 25640 y 25759 son irregulares e ilegítimos, pues supusieron la modificatoria del régimen laboral de dichos trabajadores, cuestión que no podía producirse en virtud del régimen de derechos adquiridos dispuesto por la Constitución de 1979 y el Decreto Legislativo N° 276. Como el trabajador recurrente fue cesado en virtud de los mencionados decretos legislativos, resulta claro que su cese también debe considerarse irregular e ilegítimo.

 

8.      La referida Comisión determinó además que la forma de reparación adecuada de los derechos laborales afectados por el cese irregular era la entrega de una compensación económica equivalente a dos remuneraciones mínimas vitales por cada año de cese. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2009, en calidad de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, estableció que el Estado no había cumplido aún con la sentencia de la Corte, en tanto el procedimiento destinado a fijar la reparación adecuada por el cese irregular no había incorporado la posibilidad de escuchar a las víctimas. Además, estableció que el proceso de nombramiento de los integrantes de la Comisión Especial no garantizaba el principio de independencia, como requisito del derecho a acceder a un recurso efectivo para la reparación de los derechos vulnerados. Por esta razón dispuso que el Estado peruano adopte las medidas tendientes a brindar acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, el cual asegure una reparación integral a los trabajadores cesados del Congreso de la República ("como si los hechos del caso no hubieran ocurrido").

 

9.      Por esta razón, producto del acuerdo entre el Estado peruano y las víctimas, se constituyó una segunda Comisión Especial, encargada de cumplir con el mandato de la Corte Interamericana contenido en el punto resolutivo 4 de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, consistente en constituir un órgano imparcial con capacidad decisoria que establezca la regularidad o legitimidad del cese de los trabajadores del Congreso y las consecuencias que se derive de dicha determinación, teniendo en cuenta, en su caso, las características de una reparación integral. Esta nueva Comisión Especial, presidida en este caso por el doctor Carlos Blancas Bustamante, mediante Resolución de fecha 14 de diciembre de 2010, procedió en primer lugar a "Ratificar el artículo 1° de la resolución de fecha 16 de abril de 2009 de la Comisión Especial de Evaluación creada por la Resolución Suprema N° 118-2008-JUS, que declara, en forma definitiva y vinculante, que las 257 víctimas comprendidas en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fueron cesadas irregular e injustificadamente por el Congreso de la República" (ARTÍCULO PRIMERO).

 

Por otro lado, la Comisión determinó que la medida de reparación integral era la reposición de las víctimas en su empleo, debiendo asignárseles funciones iguales o análogas a las que desempeñaban al momento de ser cesados, teniendo en cuenta su calificación profesional o técnica, sin poder reducir su categoría o nivel adquirido. Igualmente estableció una serie de reglas para la reposición en distintos supuestos o para la aplicación de medidas sustitutivas, las cuales están contenidas entre los artículos segundo y sexto de la parte resolutiva de la referida resolución. Igualmente dispuso el pago de las remuneraciones devengadas o dejadas de percibir desde el momento de su cese hasta su reposición efectiva, más los intereses legales correspondientes; además del reconocimiento de los años de aportes y de los años de servicios, a efectos del cálculo de la compensación por tiempo de servicios y de la conformación del legajo personal.

 

Es decir, el Estado peruano, a través de la referida resolución de la Comisión Especial no sólo reconoció la irregularidad e ilegitimidad del cese, sino también que la forma adecuada de reparar los derechos conculcados (que de acuerdo a esta Comisión Especial eran la dignidad humana, el debido proceso, la protección jurisdiccional de los derechos, el derecho al trabajo, la compensación salarial y la seguridad social) era la reposición en su puesto de trabajo, así como el pago de sus remuneraciones devengadas, más intereses legales y reconocimiento de aportes y años de servicios. Como el cese de los trabajadores recurrentes se produjo por la misma causa que las 257 víctimas reconocidas por el Estado peruano, esto es, su cese fue también irregular, les corresponde también la misma reparación que a dichas víctimas, es decir, se les debe reincorporar en su puesto de trabajo, en el mismo cargo o en uno de similar nivel o categoría.

 

10.  Por último, es preciso mencionar que el Congreso de la República ha iniciado ya el proceso de reposición de los trabajadores cesados, tal como consta del Acta de Reposición Provisional, apreciado en el Exp. N° 4661-2011-PA/TC, aún cuando este proceso ha sido dilatado y complejo, como se observa de la medida cautelar otorgada por el 25 Juzgado Civil de Lima en el Exp. N° 26604-2008 y de la Resolución N° 256 de fecha 16 de mayo de 2011 en el mismo incidente cautelar, donde se da cuenta de la demora en la reposición de los trabajadores cesados y se ordena al Congreso de la República la reposición de dichos trabajadores en el plazo de diez días hábiles.

 

11.  Finalmente, aún cuando la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2010 de la segunda Comisión Especial ha reconocido, además de la reposición en sus puestos trabajos como forma de reparación integral, el pago de las remuneraciones devengadas, y el reconocimiento de años de aportes y años de servicios, dichos beneficios no pueden ser amparados en el proceso de amparo, pues como es jurisprudencia reiterada de este Colegiado, dichos beneficios deben ser ventilados en la vía laboral ordinaria.

 

            Por estas consideraciones mi voto es porque la demanda se declare FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del recurrente, en consecuencia NULA la Resolución 1303-A-92-CACL, y se ORDENA al Congreso de la Republica cumpla con reponer al trabajador recurrente en su puesto de trabajo, en el mismo cargo o en uno de similar nivel o categoría, y bajo las reglas dispuestas por la Comisión Especial mediante Resolución de fecha 14 de diciembre de 2010.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ