EXP. N.° 00978-2012-PA/TC

CUSCO

WESTHER LEONCIO

SOTOMAYOR CASTAÑEDA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Westher Leoncio Sotomayor Castañeda contra la resolución de fojas 350, su fecha 26 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitando: i) que se deje sin efecto la resolución de fecha 14 de diciembre de 2009 que, en segunda instancia, declaró improcedente su pedido de suspensión de medida cautelar; y, ii) que subsistan los efectos de la resolución de primera instancia que estimó su pedido de suspensión de medida cautelar. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre extinción de servidumbre por desuso seguido por Adam Louis Weintraub contra él y otro (Exp. Nº 090-2008), el Juzgado Mixto de Santiago dictó medida cautelar de no innovar ordenando conservar la situación de hecho y derecho existente sobre el área verde frente a los inmuebles 8 y 9, ubicados al interior del inmueble Nº 215 de la calle Jorge Ochoa, distrito de Santiago, Provincia y departamento de Cusco, de propiedad de Adam Louis Weintraub. Ante dicha decisión, y teniendo como base la sentencia penal condenatoria por la comisión del delito de usurpación expedida contra Carlos Leandro Romero de la Cuba en agravio suyo, que ordenó la restitución de acceso libre por el pasaje de uso común al área verde materia de usurpación (Exp. Nº 024-2004), solicitó al Juzgado Penal cursar oficio al Juzgado Mixto de Santiago haciéndole conocer el carácter imperativo de la sentencia penal condenatoria y que suspenda la medida cautelar de no innovar, pedido que fue estimado por el Juzgado Mixto considerando que la sentencia penal es de carácter definitivo; que sin embargo, una vez apelado fue desestimado en segunda instancia por la Sala Civil demandada considerando que no se puede suspender los efectos de una medida cautelar, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que la sentencia penal es firme y ejecutoriada, y ésta no puede ser variada, modificada o alterada por una medida cautelar.  

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 19 de mayo de 2011, contesta la demanda argumentando que no ha existido vulneración constitucional alguna porque de la revisión de los actuados se observa que el órgano judicial demandado ha procedido con arreglo a la tramitación del proceso.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil Encargado en lo Laboral y Familia, con resolución de fecha 5 de julio de 2011, declara infundada la demanda al considerar que no existe correspondencia, relación ni vinculación entre don Adam Louis Weintraub, beneficiado con la medida cautelar de no innovar dictada en el proceso de extinción de servidumbre, y el proceso penal (Exp. Nº 024-2004), en el que se reservó el fallo condenatorio a Carlos Leandro Romero de la Cuba, por lo que no procede suspender los efectos de la medida cautelar.

 

            A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con resolución de fecha 26 de diciembre de 2011, confirma la apelada al considerar que Adam Louis Weintraub no ha sido parte en el proceso penal (Exp. Nº 024-2004), por lo que no puede ser comprendido en los efectos de una sentencia expedida en dicho proceso judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

1.1  La presente demanda tiene por objeto efecto la resolución de fecha 14 de diciembre de 2009 que, en segunda instancia, declaró improcedente el pedido de suspensión de medida cautelar del recurrente y dejar subsistentes los efectos de la resolución de primera instancia que estimó su pedido de suspensión de medida cautelar. El actor considera que existe una sentencia penal firme y ejecutoriada, que en sus términos se opondría a lo decretado en una medida cautelar de no innovar, frente a lo cual resulta obligatorio privilegiar la ejecución de la sentencia penal firme.

 

1.2  Expuestas así las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso del recurrente, por haberse privilegiado la ejecución de una medida cautelar de no innovar (que decretó conservar la situación de hecho y derecho existente sobre el área verde frente a los inmuebles 8 y 9, ubicados al interior del inmueble Nº 215 de la calle Jorge Ochoa, distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco, de propiedad de Adam Louis Weintraub) antes que dar cumplimiento a una sentencia penal firme (que determinó la restitución de acceso libre por el pasaje de uso común al área verde materia de usurpación), las cuales se oponen en sus propios términos.

 

El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias.

 

2.1 Es de recordar que el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA, Fundamento 14).

 

El derecho de defensa del señor Adam Louis Weintraub, beneficiado con la medida cautelar que se pretende dejar sin efecto, y la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto.

 

3.1 De manera preliminar a la dilucidación del fondo de la presente controversia, este Colegiado considera oportuno precisar por qué, pese a no haberse emplazado al señor Adam Louis Weintraub, beneficiado con la resolución judicial que se cuestiona, se opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de anular el proceso de autos y reconducirlo al momento de su emplazamiento con la demanda de amparo.

 

3.2 En efecto, si bien en el contexto de esta omisión procesal podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida no tomaría en cuenta el derecho de defensa del señor Adam Louis Weintraub, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos con los que este Colegiado asume la dilucidación del presente caso: i) las autoridades judiciales demandadas sí han visto representados sus intereses en tanto el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial ha participado del presente proceso conforme aparece del escrito de contestación de demanda; ii) si bien la demanda de amparo que ahora se conoce podría haber sido puesta en conocimiento del señor Adam Louis Weintraub, en tanto fue la parte beneficiada con la resolución judicial que ahora se cuestiona, ello resulta innecesario cuando como ocurre en el presente caso, los efectos de una eventual sentencia estimatoria se limitan no a desconocer la totalidad del incidente de medida cautelar de no innovar, sino única y exclusivamente determinados aspectos que tienen que ver con la actuación formal de las autoridades judiciales demandadas al momento de declarar improcedente el pedido de suspensión de medida cautelar. En tales circunstancias, más que desconocer el incidente de medida cautelar in toto (y por tanto, de atacar su resultado de forma permanente), se trata de corregirlo y reconducirlo de una manera que resulte compatible con el ordenamiento constitucional.

 

3.3  A mayor abundamiento, se advierte que en el caso de autos no sólo estarían en juego atributos constitucionales de naturaleza estrictamente procesal (la tramitación irregular del incidente de medida cautelar de no innovar), sino derechos y bienes constitucionales de contenido sustantivo (el disfrute y ejercicio del derecho a la cosa juzgada) cuya protección inmediata resulta preferente en un contexto de riesgo imposible de ignorar por parte de quienes tienen a su cargo un rol de tutela o defensa del orden constitucional.

 

3.4 Por consiguiente, asumida una posición como la descrita en un contexto de tutela preferente, este Colegiado considera plenamente legítimo pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en aras de determinar la vulneración o no del derecho alegado por el recurrente.

 

4.  El control de las resoluciones judiciales y el test de la intensidad

 

4.1 Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales nuestra jurisprudencia ha sido uniforme al considerar que el proceso de amparo es una vía excepcional que solo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado ineficaces. Así también el artículo 4º del Código Procesal Constitucional recogiendo nuestra jurisprudencia estableció que el amparo contra resoluciones judiciales solo procedía respecto “de  resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

4.2  En una de las decisiones que constituye ahora nuestro parámetro de control para estos supuestos, este Colegiado dejó establecido los criterios que, a modo de pautas o principios, deben orientar el control que corresponde al juez constitucional en la vía del proceso de amparo. En tal sentido, en la STC N° 03179-2004-AA/TC se precisó que el control constitucional de una resolución judicial debía tomar en cuenta tres criterios: a) razonabilidad; b) coherencia; y, c) suficiencia.

 

a)   Examen de razonabilidad.- Por el examen de razonabilidad, el Colegiado Constitucional debe evaluar si la revisión del (...) proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo alegado. Si bien el criterio de razonabilidad ha sido desarrollado con contenido diferente en nuestra jurisprudencia (Cfr. STC Nº 00090-2003-AA/TC o también la STC Nº 00045-2004-AI/TC), aquí este criterio expresa la necesidad de establecer un límite razonable a la función de control que corresponde al Colegiado. De este modo, el criterio de razonabilidad permite delimitar el ámbito del control, en la medida que el control de las resoluciones es también, en buena cuenta, control del proceso.

 

b)   Examen de coherencia.- El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con (...) la decisión judicial que se impugna (...). En buena cuenta se trata de un criterio de conexión entre el acto lesivo y el acto materia de control. La exigencia de coherencia permite controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente vinculadas con la violación del derecho denunciado o delimitado en tales términos por el juez constitucional, con base en el principio iura novit curia.

 

c)   Examen de suficiencia.- Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado. El examen de suficiencia permite, de este modo, fijar los límites del control, esto es, hasta dónde le alcanza legitimidad al juez constitucional de conformidad con lo que establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional a efectos de hacer cumplir la finalidad de los procesos constitucionales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

       Por tanto, en el control de las resoluciones judiciales resulta relevante establecer: a) el ámbito del control (el proceso en su conjunto o una resolución en particular); b) la legitimidad del control (solo resulta legítimo controlar aquellas resoluciones o actos directamente vinculados con la afectación de derechos); y, c) la intensidad del control (el control debe penetrar hasta donde sea necesario para el restablecimiento del ejercicio de los derechos invocados).

 

4.3  El criterio intensidad del control juega un rol relevante en aquellas situaciones en las que la vulneración de los derechos constitucionales se ha producido como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. En tal sentido, el proceso de amparo solo resultará una garantía procesal efectiva para los derechos, si es capaz de retrotraer la actividad judicial hasta el momento anterior a la vulneración de los derechos invocados, y ello solo será posible si el juez constitucional tiene legitimidad para anular o dejar sin efecto, según sea el caso, todos y cada uno de los actos jurisdiccionales o decisiones que hayan sido tomadas con desconocimiento de los derechos fundamentales. Así, la intensidad del control hace referencia también a un examen de ponderación entre preservar una resolución judicial en aras de la seguridad jurídica que proyecta o enervarla para restablecer el ejercicio de algún derecho de naturaleza constitucional que se haya invocado en el ámbito de un proceso de amparo contra resolución judicial.

 

5. Sobre la afectación del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada por privilegiarse la ejecución de una medida cautelar antes que la ejecución de una sentencia penal firme

 

5.1  Argumentos del demandante

 

5.1.1 Alega el demandante que la resolución cuestionada de fecha 14 de diciembre de 2009 que declaró improcedente su pedido de suspensión de medida cautelar afecta su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que la sentencia penal firme que, determinó la restitución de acceso libre por el pasaje de uso común al área verde materia de usurpación, no podía ser variada, modificada o suspendida por una medida cautelar de no innovar.

 

5.2. Argumentos del demandado

 

5.2.1 Por su parte, el representante judicial del demandado afirma que no ha existido afectación a tales derechos, toda vez que de la revisión de los actuados se observa que el órgano judicial demandado ha procedido con arreglo a la tramitación del proceso.

 

5.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.3.1 En relación con el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, este Colegiado ha señalado que “(…) garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC, Fundamento 38).

 

5.3.2 También ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Cfr. STC Nº 0818-2000-AA/TC, Fundamento 4).

 

5.3.3 Sobre el particular, de autos se aprecia que la Segunda Sala Penal del Cusco, con sentencia penal firme de fecha 25 de junio de 2008, recaída en el Exp. Nº 0024-2004, reservó el fallo condenatorio contra el acusado Carlos Leandro Romero de la Cuba por la comisión del delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación, en agravio de Westher Leoncio Sotomayor Castañeda y otro, tras considerar que se privó a los agraviados del acceso al pasaje común así como del área verde del inmueble, despojándolos del ejercicio del derecho real de posesión (libre disfrute del pasaje y área verde) (fojas 28-31).

 

5.3.4 Posteriormente, y ya en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre extinción de servidumbre (Exp. Nº 0090-2008), el Juzgado Mixto de Santiago admitió en proceso cautelar la demanda interpuesta por Adam Louis Weintraub contra Westher Leoncio Sotomayor Castañeda, disponiendo que la situación de hecho y derecho existente sobre el área verde que se encuentra frente a los inmuebles 8 y 9, ubicados al interior del inmueble Nº 215 de la Calle Jorge Ochoa distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco, de propiedad de Adam Louis Weintraub, se conserve hasta las resultas del proceso iniciado (fojas 32 incidente de medida cautelar).

 

5.3.5 Conviene preguntarse entonces si los términos de la medida cautelar otorgada se oponen, infringen o contravienen los términos de la sentencia penal firme y, ante la existencia palpable de dicha oposición, qué acto procesal debe ser suspendido y/o en su defecto privilegiado en su ejecución. Este Colegiado considera que los términos de la medida cautelar en nada se oponen, infringen o contravienen los términos expuestos en la sentencia penal firme; y ello porque las partes del proceso penal no han sido las mismas que las del proceso cautelar que sirve a un proceso de connotación civil, por lo que prima facie no serían idénticas las materias controvertidas analizadas en uno u otro proceso judicial, máxime si dichos procesos judiciales difieren en su naturaleza, fines y objetos. Por si fuera poco, la sentencia penal, a manera de pena accesoria, no ha decretado en su parte considerativa ni en la resolutiva que se le permita al recurrente el acceso al pasaje común, así como al área verde del inmueble, de manera tal que no estamos en presencia de una oposición en sus términos de dichos actos procesales, deviniendo por ello en innecesario pronunciarse sobre qué acto procesal debe ser suspendido y/o en su defecto privilegiado en su ejecución.

 

5.3.6  Por lo expuesto, este Colegiado declara que, en el presente caso, no se ha afectado el derecho del recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

6. ¿Procedencia de medidas cautelares ordinarias que suspenden la ejecución de  sentencias judiciales ordinarias?

 

6.1  No obstante la decisión desestimatoria de la demanda, este Colegiado advierte que la casuística procesal podría presentar casos límites para los derechos constitucionales, a través de los cuales medidas cautelares ordinarias podrían oponerse en sus términos a una sentencia judicial ordinaria con la calidad de cosa juzgada y suspender a la larga la ejecución de la misma. En suma, se trataría de casos en los cuales  se daría privilegio a la ejecución de lo resuelto en un incidente cautelar (debate breve y sumario) frente a lo resuelto en un proceso principal (debate amplio y profundo), y ello tendría el efecto de suspender el ejercicio y disfrute del derecho fundamental a la cosa juzgada.   

 

6.2  Al respecto, es necesario poner en evidencia que la suspensión de los efectos de una sentencia dictada en un proceso ordinario, producto de una medida cautelar también ordinaria, pueden ocasionar perjuicios irreparables sobre el vencedor del proceso ordinario, titular indiscutible del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y a que lo resuelto sea ejecutado en sus propios términos.  

 

6.3 Ningún postulado del Estado constitucional de derecho puede pues legitimar el hecho de que un vencedor en un proceso ordinario cuya sentencia determinó que era beneficiario de un dar, hacer, no hacer o cualquier otra, no pueda luego ejecutar la decisión que lo beneficiaba porque se ha dictado una medida cautelar ordinaria que, al oponerse en sus términos, suspende los efectos de la sentencia.

 

6.4 Si bien es cierto que todo otorgamiento o concesorio de una medida cautelar tiene entre sus requisitos legalmente estipulados, la apariencia de derecho y el peligro en la demora, resulta inaceptable sostenerse en términos procesales constitucionales que una medida cautelar que por su naturaleza contiene un debate sumario y provisorio, tenga pues la aptitud legal para suspender lo decidido en un proceso principal que por su naturaleza contiene un debate definitorio, amplio, principal. Es pacífico sostener que la calidad de cosa juzgada de una sentencia ordinaria se relativiza cuando es expedida sin respetar la tutela procesal efectiva, el debido proceso o el orden material de valores inscrito en la Constitución, frente a lo cual puede discutirse la validez de la misma en un proceso de amparo contra resolución judicial. Empero, constituye una anomalía del sistema que una sentencia ordinaria pueda ceder, suspenderse o ser limitada a través de una medida cautelar dictada en otro proceso ordinario.

 

6.5  Y es que cualquier acto procesal –del juez o de las partes– que suspenda el ejercicio de un derecho constitucional para ser considerado válido debe estar revestido de un mismo valor o importancia jurídica fundamental, pues la ponderación implica un equilibrio en abstracto de bienes jurídicos que tienen un mismo valor. Sin embargo, el concesorio de una medida cautelar que es manifestación del derecho a la tutela procesal efectiva no tiene ni puede tener el mismo valor jurídico que una sentencia ordinaria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada en la cual subyace la ejecución de un derecho constitucional debatido, reconocido y restablecido.

 

6.6  En una sentencia ordinaria, el órgano judicial se ha encargado de decir, a través de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y luego del debate procesal correspondiente, a quién le asiste el derecho, por lo que constituiría contrario a toda lógica que un juez de apariencias, como es el juez de una medida cautelar, diga que, más bien, el derecho corresponde, “aparentemente”, a quien resultó vencido en el primer amparo (Cfr. STC Nº 03545-2009-PA/TC, Fundamento 5).

 

6.7  Por ello, resulta un despropósito que la parte afectada con una medida cautelar sea precisamente la persona cuyo derecho ha sido declarado y restablecido en un proceso ordinario, pues ésta se verá seriamente perjudicada en el ejercicio de su derecho en el lapso de tiempo que dure la tramitación final del proceso ordinario en que se dictó la medida cautelar.

 

6.8 Por lo expuesto, las medidas cautelares no pueden ser utilizadas con la simple intención de  prolongar en el tiempo la ejecución de una sentencia ordinaria o de resistirse a su efectivo cumplimiento. En este sentido, este Colegiado precisa que el principio pro homine debe trasladarse inclusive al ámbito de los procesos ordinarios, de este modo cuando existan oposiciones o contradicciones en los términos de dichos actos procesales, los jueces del proceso cautelar ordinario deben optar por hacer prevalecer la sentencia ordinaria sobre cualquier intento de desconocerla o perturbarla a través del concesorio de una medida cautelar ordinaria, pues en este tipo de casos específicos la tutela procesal efectiva, manifestada a través de una medida cautelar, viene ciertamente limitada por el derecho a la cosa juzgada.

 

7. Doctrina constitucional vinculante

 

7.1  Debido a que se han desarrollado nuevos criterios que, en buena cuenta, resuelven problemas frecuentes de oposiciones y/o contradicciones en sus propios términos entre una sentencia judicial ordinaria y una medida cautelar concedida en otro proceso ordinario, debiendo optarse por prevalecer la primera, este Colegiado en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera pertinente reconocerlos como parte de su doctrina jurisprudencial vinculante y por tanto obligatoria para todos los jueces y tribunales del país, debiéndose incorporar como tales a la parte resolutiva de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra resolución judicial, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente.

 

2.        Declarar que el Fundamento N.° 6 de la presente sentencia constituye doctrina constitucional vinculante obligatoria para todos los jueces y tribunales del país.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA