EXP. N.° 00990-2012-PA/TC

TACNA

FREDY FABRICIO

HUERTA HUERTA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.° 00990-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, que declara FUNDADA la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia‒ se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, votos, todos, que se agregan a los autos.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Fabricio Huerta Huerta contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 169, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna (PET), solicitando que se le restituya en el cargo de asistente administrativo de procesos disciplinarios o en otro de igual categoría y remuneración, puesto de trabajo que estuvo ocupando hasta el 31 de octubre de 2010. Sostiene que laboró para el proyecto emplazado desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, bajo la suscripción de contratos administrativos de servicios, y desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 2010 mediante contratos de trabajo para servicio específico, habiendo trabajado en un cargo permanente como es el de asistente administrativo de procesos disciplinarios, y no en la obra “Embalse Huacollo Sitajara – Tarata”, como errónea y fraudulentamente se consignaron en sus últimos contratos de trabajo, lo que evidencia que estos se han desnaturalizado. Refiere que el 2 de noviembre de 2010 trabajó hasta el mediodía pero que por la tarde ya no se le permitió injustificadamente ingresar a su centro de trabajo, tal como se consigna en la constatación policial efectuada, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, de defensa y al debido proceso.

 

            La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Tacna contesta la demanda argumentando que el demandante no superó el periodo de prueba, toda vez que solamente laboró tres meses mediante contratos de trabajo para servicio específico, por lo que no puede reclamar estabilidad laboral. Afirma que no corresponde analizar los contratos administrativos de servicios suscritos con anterioridad, por tratarse de periodos independientes. Señala que si bien el actor realizó labores distintas para las que fue contratado, éste estuvo de acuerdo con suscribir los contratos de trabajo para servicios específicos, y que la extinción del vínculo laboral existente entre las partes culminó por el vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios que suscribieron.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 24 de junio de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 599, el demandante debía ser contratado mediante contratos de trabajo a plazo fijo; por tanto, la extinción del vínculo laboral producido por el vencimiento del plazo establecido en ellos no genera la existencia de un despido arbitrario, tal como ha ocurrido en el presente caso. Sostiene que la oficina de control institucional del proyecto emplazado recomendó el retiro del personal que estaba laborando en áreas de gestión y que venía siendo remunerado con el presupuesto de una obra en la que no prestaban servicios, dentro de los cuales estaba considerado el recurrente, por lo que amparar la demanda implicaría validar una contratación irregular.

 

            La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que si bien se desnaturalizaron los contratos de trabajo para servicio específico celebrados del 1 de agosto al 31 de octubre de 2010, sin embargo el actor no superó el periodo de prueba previsto por la ley y, por tanto, no gozaba de protección contra el despido arbitrario.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sido objeto de un despido arbitrario debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

  

3.    De las instrumentales que obran en autos se desprende que el demandante brindó sus servicios mediante contratos administrativos de servicios desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2010 (f. 3 a 22), y desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 2010, mediante los denominados “Contrato de trabajo para obra determinada de servicio específicos” (f. 23 a 26), regulados por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; es decir, dentro del régimen laboral de la actividad privada. Por tanto, para dilucidar la controversia se evaluará el último período laborado por el recurrente, que va desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 2010, por cuanto el supuesto despido alegado por el demandante se produjo en ese último periodo. Además, los CAS suscritos inicialmente cumplen con las formalidades que establece la ley.

 

4.        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

5.        En la cláusula tercera de los contratos de trabajo para obra determinada de servicio específico se consigna que el demandante fue contratado por el proyecto emplazado para que preste servicios para: “(…) realizar y/o desarrollar labores de naturaleza temporal, en la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, con el nivel remunerativo PROFESIONAL D, para desarrollar las siguientes funciones: - Labores de Asistente en Control Presupuestal y Logística” (f. 23 y 24), y “(…) Asistente Técnico de Residente” (f. 25 y 26). Sin embargo, no se cumplió con consignar la causa objetiva determinante de la contratación, lo que produce su desnaturalización.

 

6.          Debe resaltarse que conforme al Memorándum Circular N.º 13-2010-GRT-PET-OAF-URRHH, de fecha 13 de setiembre de 2010 (f. 34), al Memorándum N.º 215-2010-GRT-PET-OAF, de fecha 26 de agosto de 2010 (f. 40), al Oficio N.º 036-2010-GRT-PET-CPPI-FFHH del 14 de setiembre de 2010 (f. 41), al Oficio N.º 536-2010-GRT-PET-OAF, del 16 de setiembre de 2010 (f. 42), y al propio dicho del Proyecto emplazado, quien señala que: “(..) si bien el demandante realizo labores distintas para lo que fue contratado, lo que fue observado por la OCI del Proyecto Especial Tacna, es de tomarse en cuenta que el demandante asintió, en suscribir el documento que contenía la contratación, con una duración de tres meses (…)” (f. 66), queda acreditado que el recurrente durante el periodo del 1 de agosto al 31 de octubre de 2010 efectuó otras labores y no se limitó a desempeñar los cargos consignados en los contratos de trabajo para obra determinada de servicio específico, reseñados en el fundamento 5, supra, lo que también evidencia el fraude en la contratación del actor.

 

7.        Siendo así, resulta manifiesto que el proyecto emplazado utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Acreditándose entonces que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en la presente causa, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio de los derechos al trabajo, de defensa, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, por lo que la demanda debe estimarse.

 

8.          Es importante precisar que en la cláusula tercera del Contrato Administrativo de Servicios N.º 065-2009 se estableció que el demandante efectuaría la función de “Toma de inventario Físico Almacenes Periféricos” (f. 3), mientras que el Oficio N.º 536-2010-GRT-PET-OAF señala que el actor era el Presidente de “la Comisión de Inventarios para el año 2010” (f. 42). Asimismo, en la cláusula tercera de los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 7 a 22, se consignó que el actor desempeñaría la función de “Responsable de Proceso Administrativos, Requerimientos de Procuraduría y Poder Judicial”, advirtiéndose que dicha función continuó desempeñándola en setiembre de 2010, tal como se infiere del Memorándum Circular N.º 13-2010-GRT-PET-OAF-URRHH (f. 34). Por tanto, se concluye que el demandante sí superó el periodo de prueba previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, toda vez que la labores que desempeñó durante el periodo comprendido del 1 de agosto al 31 de octubre de 2010 ya habían sido realizadas anteriormente.

 

9.          En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

 Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda; por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, de defensa, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.        ORDENAR al Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” que cumpla con reincorporar a don Fredy Fabricio Huerta Huerta como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00990-2012-PA/TC

TACNA

FREDY FABRICIO

HUERTA HUERTA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

En Lima (Arequipa), a los 5 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Fabricio Huerta Huerta contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 169, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna (PET) solicitando que se le restituya en el cargo de asistente administrativo de procesos disciplinarios o en otro de igual categoría y remuneración, puesto de trabajo que estuvo ocupando hasta el 31 de octubre de 2010. Sostiene que laboró para el proyecto emplazado desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, bajo la suscripción de contratos administrativos de servicios, y desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 2010 mediante contratos de trabajo para servicio específico, habiendo trabajado en un cargo permanente como es el de asistente administrativo de procesos disciplinarios, y no en la obra “Embalse Huacollo Sitajara – Tarata” como errónea y fraudulentamente se consignaron en sus últimos contratos de trabajo, lo que evidencia la desnaturalización de los mismos. Refiere que el 2 de noviembre de 2010 trabajó hasta el mediodía pero que por la tarde ya no se le permitió injustificadamente ingresar a su centro de trabajo, tal como se consigna en la constatación policial efectuada, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, de defensa y al debido proceso.

 

            La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Tacna contesta la demanda argumentando que el demandante no superó el periodo de prueba toda vez que solamente laboró tres meses mediante contratos de trabajo para servicio específico, por lo que no puede reclamar estabilidad laboral. Afirma que no corresponde analizar los contratos administrativos de servicios suscritos con anterioridad, por tratarse de periodos independientes. Señala que si bien el actor realizó labores distintas para las que fue contratado, éste estuvo de acuerdo con suscribir los contratos de trabajo para servicios específico, y que la extinción del vínculo laboral existente entre las partes culminó por el vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios que suscribieron.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 24 de junio de 2011, declara infundada la demanda por estimar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 599 el demandante debía ser contratado mediante contratos de trabajo a plazo fijo, por tanto la extinción del vínculo laboral producido por el vencimiento del plazo establecido en ellos no genera la existencia de un despido arbitrario, tal como ha ocurrido en el presente caso. Sostiene que la oficina de control institucional del proyecto emplazado recomendó el retiro del personal que estaba laborando en áreas de gestión y que venía siendo remunerado con el presupuesto de una obra en la que no prestaban servicios, dentro de los cuales estaba considerado el recurrente, por lo que amparar la demanda implicaría validar una contratación irregular.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por considerar que si bien se desnaturalizaron los contratos de trabajo para servicio específico celebrados del 1 de agosto al 31 de octubre de 2010, sin embargo el actor no superó el periodo de prueba previsto por la ley y, por tanto, no gozaba de protección contra el despido arbitrario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sido objeto de un despido arbitrario debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

  

3.    De las instrumentales que obran en autos se desprende que el demandante brindó sus servicios mediante contratos administrativos de servicios desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2010 (f. 3 a 22), y desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 2010, mediante los denominados “Contrato de trabajo para obra determinada de servicio específicos” (f. 23 a 26), regulados por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, es decir dentro del régimen laboral de la actividad privada. Por tanto, para dilucidar la controversia se evaluará el último período laborado por el recurrente que va desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 2010, por cuanto el supuesto despido alegado por el demandante se produjo en ese último periodo. Puesto que además los CAS suscritos inicialmente cumplen con las formalidades que establece la ley.

 

4.        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

5.        En la cláusula tercera de los contratos de trabajo para obra determinada de servicio específico se consigna que el demandante fue contratado por el proyecto emplazado para que preste servicios para: “(…) realizar y/o desarrollar labores de naturaleza temporal, en la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, con el nivel remunerativo PROFESIONAL D, para desarrollar las siguientes funciones: - Labores de Asistente en Control Presupuestal y Logística” (f. 23 y 24), y “(…) Asistente Técnico de Residente” (f. 25 y 26). Sin embargo no se cumplió con consignar la causa objetiva determinante de la contratación, lo que produce su desnaturalización.

 

6.          Debe resaltarse que conforme al Memorándum Circular N.º 13-2010-GRT-PET-OAF-URRHH, de fecha 13 de setiembre de 2010 (f. 34), al Memorándum N.º 215-2010-GRT-PET-OAF, de fecha 26 de agosto de 2010 (f. 40), al Oficio N.º 036-2010-GRT-PET-CPPI-FFHH del 14 de setiembre de 2010 (f. 41), al Oficio N.º 536-2010-GRT-PET-OAF, del 16 de setiembre de 2010 (f. 42), y al propio dicho del Proyecto emplazado quien señala que: “(..) si bien el demandante realizo labores distintas para lo que fue contratado, lo que fue observado por la OCI del Proyecto Especial Tacna, es de tomarse en cuenta que el demandante asintió, en suscribir el documento que contenía la contratación, con una duración de tres meses (…)” (f. 66), queda acreditado que el recurrente durante el periodo del 1 de agosto al 31 de octubre de 2010 efectuó otras labores y no se limitó a desempeñar los cargos consignados en los contratos de trabajo para obra determinada de servicio específico, reseñados en el fundamento 5, supra, lo que también evidencia el fraude en la contratación del actor.

 

7.        Siendo así, resulta manifiesto que el proyecto emplazado utilizó la referida modalidad contractual como una fórmula vacía, con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

En consecuencia, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido en la presente causa, razón por la cual se ha producido un despido arbitrario vulneratorio de los derechos al trabajo, de defensa, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, por lo que la demanda debe estimarse.

 

8.          Es importante precisar que en la cláusula tercera del Contrato Administrativo de Servicios N.º 065-2009 se estableció que el demandante efectuaría la función de “Toma de inventario Físico Almacenes Periféricos” (f. 3), mientras que el Oficio N.º 536-2010-GRT-PET-OAF señala que el actor era el Presidente de “la Comisión de Inventarios para el año 2010” (f. 42). Asimismo en la cláusula tercera de los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 7 a 22 se consignó que el actor desempeñaría la función de “Responsable de Proceso Administrativos, Requerimientos de Procuraduría y Poder Judicial”, advirtiéndose que dicha función continuó desempeñándola en setiembre de 2010 tal como se infiere del Memorándum Circular N.º 13-2010-GRT-PET-OAF-URRHH (f. 34). Por tanto, se concluye que el demandante sí superó el periodo de prueba previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, toda vez que la labores que desempeñó durante el periodo comprendido del 1 de agosto al 31 de octubre de 2010 ya habían sido realizadas anteriormente.

 

9.          En la medida en que, en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos constitucionales de la demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

 Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

3.        Declarar FUNDADA en parte la demanda; por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, de defensa, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

4.        ORDENAR al Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” que cumpla con reincorporar a don Fredy Fabricio Huerta Huerta como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00990-2012-PA/TC

TACNA

FREDY FABRICIO

HUERTA HUERTA

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, me adhiero a ellos y los hago mío; por tanto, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, de defensa, al debido proceso y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, nulo el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

Asimismo, porque se ordene al Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” que cumpla con reincorporar a don Fredy Fabricio Huerta Huerta como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00990-2012-PA/TC

TACNA

FREDY FABRICIO

HUERTA HUERTA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna (TEC), con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de asistente administrativo de procesos disciplinarios que venía desempeñando u otro de similar categoría y remuneración, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerando sus derechos al trabajo y protección contra el despido arbitrario.

 

       Refiere que ingresó a laborar mediante contratos administrativos de servicios entre el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, y posteriormente a través de contratos sujetos a modalidad para servicio específico que comprendía desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 2010. Señala que no desarrolló las funciones señaladas en los contratos suscritos, por el contrario, realizó labores de un cargo permanente como es el de asistente administrativo de procesos disciplinarios.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando u  otro similar, puesto que considera que los contratos suscritos a los que se ha venido sujetando han sido desnaturalizados.

 

10.    En consecuencia no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00990-2012-PA/TC

TACNA

FREDY FABRICIO

HUERTA HUERTA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Vergara Gotelli, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

MRH