EXP. N.° 00991-2013-PA/TC

PIURA

MANUEL VELÁSQUEZ

GARCÍA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Velásquez García contra la resolución de fojas 109, su fecha 24 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 198-2012-ONP/DSO.SI/DL 19990 del 22 de febrero de 2012 que declara la suspensión de la pensión; y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 21011-2005-ONP/DC/DL 19990, del 9 de marzo de 2005, más  el abono de devengados, intereses legales y costos.

                   

La ONP contesta la demanda manifestando que la suspensión del pago de la pensión se encuentra sustentada en los indicios de que se habría producido una falsificación de documentos para la obtención de la pensión de jubilación.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Chulucanas, con fecha 28 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que existen indicios razonables de la falsedad de los documentos que sirvieron para el otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, por estimar que la decisión de la ONP se encuentra razonablemente justificada sobre la base de hechos que hacen presumir que la obtención de la pensión del demandante fue el resultado de una actuación irregular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se restituya al demandante el pago de su pensión de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la pensión al impedírsele seguir percibiendo  una pensión de jubilación obtenida legalmente. 

  

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos por este Tribunal.  

 

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que reunió los requisitos para gozar de una pensión de conformidad con el  Decreto Ley 19990, por lo que la ONP expidió la Resolución 21011-2005-ONP/DC/DL 19990, del 9 de marzo de 2005, otorgándole la pensión de jubilación. No obstante, mediante la Resolución 198-2012-ONP/DSO.SI/DL 19990, del 22 de febrero de 2012, la ONP decide arbitrariamente suspenderle el pago de la referida pensión que venía percibiendo, vulnerando su derecho a la pensión.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que la medida de suspensión del pago de la pensión del accionante ha sido ordenada en el marco de la ley, sustentándose en la facultad de fiscalización posterior.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En  lo  que  se  refiere  a  la suspensión del pago de la pensión cuando la causa de  ésta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), como ocurre en el             caso sub examine, la Administración  deberá  respetar  las  normas que      regulan el Procedimiento Administrativo General, a fin de ejercer la   facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2.  Al respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra, dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (…)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y la responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.3.      Obviamente, se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería ilógico aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.4.  Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho pensionario fundado en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular.

 

2.3.5.      Cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28352 ha establecido como una de las funciones de la ONP “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (énfasis agregado). A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16 de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso de que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.6.      Siendo así, en caso de que la ONP decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7.      Cabe precisar que el Decreto Supremo 092-2012-EF, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 16 de junio del 2012, que “Aprueba el Reglamento de la Ley 29711 y dicta otras disposiciones”, deroga el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado por Decreto Supremo 011-74-TR y modificado por los Decretos Supremos 001-98-TR, 122-2002-EF y 063-2007-EF y, en su Segunda Disposición Final, precisa: “En todos los casos que la Oficina de Normalización Previsional-ONP, compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General” (énfasis agregado).

 

2.3.8.  Mediante la Resolución 21011-2005-ONP/DC/DL 19990, del 9 de marzo de 2005 (f. 2), se le otorgó al demandante una pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990, al haber acreditado 22 años de aportaciones.

 

2.3.9   De otro lado, a través de la Resolución 198-2012-ONP/DSO.SI/DL 19990,  de fecha 22 de febrero de 2012 (f. 5), en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el artículo 32.1 de la Ley 27444, artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, y atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del demandante, sustentándose en el Dictamen Pericial Grafotécnico 324-2008-SAACI/ONP, de fecha 25 de agosto de 2008. 

 

2.3.10. Para corroborar lo señalado en la resolución impugnada, la ONP adjunta, en cumplimiento de la Resolución del 5 de setiembre de 2013 (f. 9), mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2014, presentado en sede del Tribunal, en un disco compacto el expediente administrativo 00200047705, del cual se advierte que el Informe Grafotécnico 324-2008-SAACI/ONP, de fecha 25 de agosto de 2008, del Consorcio Execuplan & Rub y firmado por José Urcia Berbaé como perito grafotécnico con DNI 42154023 (f. 65), concluye que los documentos descritos en la muestra C de los expedientes 00200047705, 00200076603, 00200149705, 00200180803, 00200215805 y 00200448505, pertenecientes  a Guardado Cienfuegos Serafín, Peña Alvarado Andrés, Peña Alvarado Flavio, Sandoval Chero Juan Enrique, Suluco Vejarano Santos Evaristo y Velásquez García Manuel, atribuidos a los empleadores CAT SINFOROSO BENITES LTDA; CHACRA LOS MILAGROS, CÍA. AGRÍCOLA YAPATERA HDA YAPATERA Y HACIENDA YAPATERA FUNDO FENIX, provienen de una misma máquina de escribir mecánica; en consecuencia, son irregulares.

 

2.3.11. Es pertinente mencionar que al expediente administrativo se adjunta también el Informe Pericial Grafotécnico 1931-2012-DSO.SI/ONP, de fecha 30 de julio de 2012, emitido por el perito grafotécnico Adolfo Ángel Cadillo Miranda de la Subdirección de Inspección y Control de la ONP, con posterioridad a la expedición del resolutivo impugnado, en el cual concluye que: “La firma que a nombre de JAMES RAMÓN MC DONALD CHECA, que se encuentra trazada en el documento denominado liquidación de fecha 20.12.1972, obrante a folio 8 del expediente N.º 00200047705, correspondiente al ciudadano MANUEL VELÁSQUEZ GARCÍA; NO PROVIENE DEL PUÑO GRÁFICO DE SU TITULAR”. Asimismo, que “La firma que a nombre de JOSÉ GARCÍA SEMINARIO, se encuentra trazada en el documento denominado LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES de fecha 30.12.1981 que obra inserto a folio 09 del expediente N.º 00200047705 correspondiente al ciudadano MANUEL VELASQUEZ GARCÍA; NO PROVIENE DEL PUÑO GRÁFICO DE SU TITULAR”. Y, por último, que “Además, el soporte de cada uno de los documentos cuestionados mencionados en los numerales 1 y 2 de la presente conclusión SON APÓCRIFOS por no presentar características físicas compatibles con sus fechas de emisión”.

 

2.3.12.  Por lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso no se vulneró  el derecho al debido proceso administrativo, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, que en el caso concreto subsume al derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones administrativas y a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA