EXP. N.° 00997-2013-PA/TC

PIURA

NICOLÁS VILLEGAS

INGA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la  siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Villegas Inga contra la resolución de fojas 154, su fecha 21 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 82655-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de setiembre de 2011, así como la resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda señalando que debe ser declarada improcedente conforme al artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, señalando que la pretensión de la demandante se encontraría dirigida al otorgamiento de una pensión de jubilación, trámite que supone el análisis de la documentación pertinente a fin de observar si cumple con los requisitos exigidos en el D. L. 19990 para acceder al goce de la pensión de jubilación.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Chulucanas declara improcedente la demanda de amparo al no haberse acreditado de modo fehaciente y con documentos idóneos el cumplimiento de los requisitos para la obtención del derecho alegado. La recurrida confirma la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de que se deje sin efecto la Resolución 82655-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 9 de setiembre de 2011, así como la resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.      De conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exigía la concurrencia de cuatro requisitos, en el caso de los hombres: a) tener 60 años de edad; b) tener por lo menos 5 años de aportaciones; c) haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y d) haber estado inscrito en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973.

 

3.      De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se advierte  que el recurrente nació el 2 de diciembre de 1926; por lo tanto, cumple con el requisito de edad al haber nacido antes del 1 de julio de 1931.

 

4.      De la Resolución 82655-2011-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 9 de setiembre de 2011 (f. 19), y del Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 8 de septiembre de 2011 (f. 23), se advierte que la emplazada le deniega al actor la pensión de jubilación reducida en aplicación de los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Con la finalidad de acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial prevista en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, es materia de evaluación la siguiente documentación presentada por el demandante en el proceso de autos:

 

Sociedad Agrícola y Ganadera Pabur S.A.

 

-         Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el gerente de la empresa, don Óscar Fernandini, con fecha 28 de setiembre de 1971 (f. 167),  en el que se señala que laboró desde el 2 de enero de 1959 hasta el 28 de setiembre de 1971, como peón de campo; y otro expedido por el administrador de la empresa, don Ramiro Alfredo Ruiz Vera, con fecha 18 de mayo de 2009 (f. 168), en el que corrobora el periodo laborado.

 

-         Copia legalizada de las boletas de pago correspondientes a la siguientes semanas: del 23 al 29 de diciembre de 1960 (f. 169), del 5 al 11 de mayo de 1961 (f. 170), del 20 al 26 de julio de 1962 (f. 171) y del 22 al 29 de noviembre de 1963 (f. 172).

 

-         Copia legalizada de la Liquidación de Beneficios Sociales de fecha 29 de setiembre de 1971 (f. 173).

 

Hacienda Talandracas S.A.

 

-         Copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 1997 (f. 7), en el que se indica que laboró como obrero de campo desde el 4 de enero de 1972 hasta el 30 de diciembre de 1977.

 

C.A.T. Emiliano Huamantica Ltda. Nº 006-B-3-1

 

-         Copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 30 de abril de 1985, expedido por el gerente, don Moisés Montero Ramírez (f. 176),  en el que se indica que laboró desde el 2 de marzo de 1978 hasta el 30 de abril de 1985.

 

-         Copias legalizadas de las boletas de pago correspondientes a las siguientes semanas: del 2 al 10 de marzo de 1978; del 25 al 31 de diciembre de 1980; del 16 al 22 de diciembre de 1982; del 13 al 19 de diciembre de 1985 (f. 177 a 180).

 

-         Copia legalizada de la Liquidación de Beneficios sociales de fecha 30 de abril de 1985, emitida por don Eulogio Nima Bautista, presidente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Emiliano Huamantica Ltda. 006-B-3-1 – Ñómala-Chulucanas (f. 12 y 181).

 

-         Declaración Jurada de fecha 6 de agosto de 2007, expedida por don Eulogio Nima Bautista, en su condición de expresidente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Emiliano Huamantica Ltda. 006-B-3-1 – Ñómala-Chulucanas (f. 13), en la que manifiesta que laboró desde el 2 de marzo de 1978 hasta el 30 de abril de 1985.

 

7.      A su vez, con la finalidad de acreditar que estuvo inscrito en una de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973, adjunta la Liquidación 80562 (f. 174), en la que figuran las cotizaciones efectuadas a la Caja Nacional de Seguro Social, por el año de 1970 (f. 174), así como su carné de identidad del Seguro Social del Empleado expedido con fecha 9 de diciembre de 1970 (f. 175).

 

8.      Con respecto a la copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 1977, expedido por la Hacienda Talandracas S.A. (f. 7), en el que se indica que laboró como obrero de campo desde el 4 de enero de 1972 hasta el 30 de diciembre de 1977, este documento no genera convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo, toda vez que no solo no figura el nombre de la persona que lo suscribe sino que, además, no se encuentra acompañado de documentación adicional, conforme al acápite a) del fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece: El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…)”.

 

9.      Por su parte, con relación a su exempleadora Cooperativa Agraria de Trabajadores Emiliano Huamantica Ltda. 006-B-3-1, cabe precisar que de la Resolución 82655-2011-ONP/DPR.SC/DL (f. 19), se advierte que la ONP determina que “(…) según el Informe Pericial de Grafotecnia  N.º 560/2011, de fecha 10 de febrero  de 2011, obrante a folios 134 a 36, las firmas estampadas en el Certificado de Trabajo de folios 59, Liquidación de Beneficios Sociales de folios 60 y Declaración Jurada del Empleador de folios 61, no provienen del puño gráfico de su titular, por lo que no son considerados para la acreditación de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (…)”

 

10.  Por lo tanto, al verificarse que el accionante no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo los aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación reclamada del Decreto Ley 19990, conforme al precedente sobre reglas para la acreditación de aportes, este Tribunal desestima la demanda en aplicación de lo establecido en  la resolución aclaratoria de la STC 4762-2007-PA/TC, que en el numeral 7, inciso c), señala que Finalmente debe precisarse cuál debe ser el sentido del fallo cuando el demandante en el proceso de amparo no cumple con las reglas para acreditar periodos de aportaciones. Sobre el particular este Tribunal considera que la demanda debe declararse improcedente debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”.

 

11.  En consecuencia, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.  Por ello, queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA