EXP. N.° 00998-2014-PHC/TC

LIMA

JENNY ANDRINA

MELCHOR VERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny Andrina Melchor Vera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 348, su fecha 2 de octubre de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero del 2013, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra doña Aurora Tasayco Yataco, en su calidad de Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial de Familia de Lima, y contra doña Jany Rivera Gonzales, en su calidad de Asistente en Función Fiscal de la referida fiscalía, a fin de que se declaren nulas: i) la resolución de fecha 16 de noviembre del 2012 que dispone medidas de protección a favor de las agraviados en el proceso seguido por violencia familiar (Ingreso N.° 867-2012); y, ii) la resolución de fecha 7 de enero del 2013 que declaró no ha lugar el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la primera resolución. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con el derecho al debido proceso, derecho de defensa, igualdad ante la ley y al principio de legalidad entre otros.     

 

Del mismo modo, sostiene que se emitió arbitrariamente la cuestionada resolución de fecha 16 de noviembre del 2012, la cual dispone medidas de protección a favor de las agraviados tales como: el impedimento de todo tipo de maltrato sicológico por parte de la denunciada (la recurrente); que los agraviados reciban terapia en un hospital; el otorgamiento de las demás garantías necesarias para salvaguardar la integridad física y síquica de los agraviados; y que la agresora cumpla dichas medidas, bajo apercibimiento de ser denunciada penalmente por delito de desobediencia y resistencia a la autoridad; decisión contra la cual interpuso el medio impugnatorio de apelación, el cual fue rechazado, según indica, de manera arbitraria a través de la resolución de fecha 7 de enero del 2013, pretextando que no existe medio impugnatorio en la etapa fiscal. Agrega que la fiscal demandada ha omitido tomar la declaración de la actora.        

 

La emplazada contesta la demanda, manifestando que la resolución impugnada por la demandante no incide de manera negativa en su derecho a la libertad individual. Precisa, además, que no se ha vulnerado su derecho a la defensa, ya que la demandante fue citada en dos ocasiones para rendir su declaración a nivel policial, diligencias a la cuales no se presentó. Finalmente, alega que no se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias, ya que es el juez penal a quien corresponde confirmar, revocar o modificar la medida adoptada.

 

Con fecha 22 de marzo de 2013, el Quincuagésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declaró infundada la demanda al considerar que no existe vulneración alguna del derecho a la libertad personal. En relación con la supuesta afectación del derecho a la defensa sostuvo que la parte demandante fue citada a nivel policial, sin que decidiera apersonarse. Respecto de los alegatos de la parte recurrente referidos a la violación del derecho a la pluralidad de instancias, consideró que, de conformidad con la Directiva Nº 005-2009-MP-FN, las medidas de protección adoptadas por el fiscal son inimpugnables por el agresor, quien solo podría cuestionarlas en sede judicial.

 

La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado “A”, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, ya que sobre la recurrente no recae alguna medida coercitiva de la libertad personal.

 

FUNDAMENTOS     

 

1.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

2.       Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exps. N.º 4052-2007-PHC/TC; N.º 5773-2007-PHC/TC; N.º 2166-2008-PHC/TC, 07961-2006-PHC/TC, 5570-2007-PHC/TC y 0475-2010-PHC/TC, entre otras).

 

3.      En todo caso, es preciso señalar que en un proceso constitucional de la libertad como lo es el de hábeas corpus, este Tribunal puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y al principio nen bis in ídem en el marco de la investigación preliminar o al formalizar la denuncia; sin embargo, ello es posible siempre que exista conexidad entre estos derechos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la afectación o amenaza al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual.

 

4.      El supuesto de hecho referido en el fundamento anterior no se presenta en el caso de autos, pues se advierte que los hechos que la accionante considera lesivos a los derechos constitucionales invocados, tales como la emisión de la resolución de fecha 16 de noviembre del 2012, que otorga las medidas de protección a los presuntos agraviados, así como la resolución de fecha 7 de enero del 2013, que no se admite su recurso de apelación en contra de referida resolución fiscal, no tienen incidencia directa en su derecho a la libertad personal ni constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (STC 4052-2007-PHC/TC, Nº 4121-2007-PHC, Nº 0195-2008-PHC, 02957-2011-PHC/TC, 3960-2011-PHC/TC, entre otras), consecuentemente resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Esta falta de incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal se advierte, por lo demás, en que las representantes del Ministerio Público han fundamentado la denegatoria del recurso de apelación a través de lo dispuesto en la Directiva Nº 005-2009-MP-FN, la cual dispone, en su artículo 19º, que son inimpugnables en sede fiscal las medidas de protección adoptadas, las cuales, en todo caso, pueden ser recurridas en sede judicial. Del mismo modo, la alegada falta de notificación de los actuados no ha afectado el ámbito constitucionalmente protegido de este derecho, lo cual obedece a que se trata de cuestionamientos que pueden ser dilucidados en el desarrollo del proceso en curso. Por ello, se advierte que, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, las fiscales demandadas no han incurrido en conductas arbitrarias que se relacionen con la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

6.      Que en relación con la supuesta falta de congruencia en que habrían incurrido los magistrados de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, Colegiado “A”, de autos se advierte que la referida instancia procesal ha fundamentado los motivos por los cuales declara la improcedencia de la demanda, lo cual obedece, según consta en la resolución, a que los hechos denunciados no afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal en los términos del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por lo que no se advierte alguna contradicción en el fallo que tenga incidencia en el derecho a la libertad personal. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ