EXP. N.° 00999-2013-PA/TC

ICA

HERNÁN ORIHUELA REY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Orihuela Rey contra la resolución de fojas 373, su fecha 16 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de junio de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente General, el Director Regional de Asesoría Jurídica y el Presidente del Gobierno Regional de Ica, por haberse emitido la Resolución Gerencial General Regional N.° 0016-2012-GORE-ICA/GGR, de fecha 26 de enero de 2012, que declaró la nulidad de oficio de la Resolución Gerencial Regional N.° 0035-2011-GORE-ICA/GRDE y de la Resolución Gerencial Regional N.° 0022-2012-GORE-ICA/GRDE, de fecha 14 de marzo de 2012, que declaró la nulidad de oficio de la Resolución Directoral Regional N.° 00467-2011-DRSP-GORE-ICA.

 

Alega que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos de propiedad, de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, porque han sido emitidas en contravención de los artículos186.1, 202.5, 209 y 218.2 de la Ley N.° 27444, pues la Resolución Gerencial Regional N.° 0035-2011-GORE-ICA/GRDE y la Resolución Directoral Regional N.° 00467-2011-DRSP-GORE-ICA al ser actos administrativos emitidos por un Gobierno Regional no podían ser declaradas nulas de oficio, sino que tenían que ser demandadas mediante un proceso contencioso administrativo.  

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 27 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica para dilucidar la pretensión.

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que el artículo 5.2 del CPConst. prescribe que el proceso de amparo no procede cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

Sobre el particular, resulta pertinente recordar que este Tribunal en la STC 206-2005-PA/TC, precisó que el C.P.Const. establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo, es decir, que solo en los casos en que los procesos ordinarios no sean idóneos, satisfactorios o eficaces para la tutela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, será posible acudir al proceso de amparo, correspondiendo al demandante demostrar que este proceso es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio del derecho constitucional vulnerado, y no el proceso ordinario

 

4.      Que, en el presente caso, teniendo en cuenta que los actos presuntamente lesivos están constituidos por dos actos administrativos (Resolución Gerencial General Regional N.° 0016-2012-GORE-ICA/GGR y Resolución Gerencial Regional N.° 0022-2012-GORE-ICA/GRDE), este Tribunal considera que dichas resoluciones pueden ser cuestionadas a través del proceso contencioso administrativo por cuanto constituye una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia, razón por la cual, en aplicación del artículo 5.2 del CPConst., corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por otra parte, cabe indicar que el demandante no ha probado que el proceso contencioso administrativo sea una vía inidónea e ineficaz para restablecer el ejercicio de los derechos cuya vulneración alega ni ha acreditado la necesidad de protección urgente a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA