EXP. N.° 01004-2013-PA/TC

LIMA

TERESA DE JESÚS

HERRERA GUIVIN

Representado(a) por

EDUARDO AMPUERO

LINARES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ampuero Linares, representante de doña Teresa de Jesús Herrera Guivin, contra la resolución de fojas 91, su fecha 4 de diciembre del 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de febrero de 2012, doña Teresa de Jesús Herrera Guivin interpone demanda de amparo contra el juez del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, don Wilder Martín Casique Alvizuri, y los vocales de la Primera Sala Penal con Reos Libre de Lima, señores Vidal Morales, Napa Lévano y Vásquez Arana. Alega la afectación de los derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva y solicita que se reponga el estado de las cosas hasta el momento en que se produjo la afectación de los derechos anteriormente mencionados.

 

2.      Que la recurrente manifiesta que se le inició proceso judicial por el delito de hurto agravado ante el Vigésimo Juzgado Penal de Lima, el cual, mediante sentencia de fecha 28 de setiembre del 2007, la absolvió, que sin embargo, ante la apelación de la Fiscalía frente a la citada sentencia, la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres emitió la Resolución N.º 58-2009 declarando nula la sentencia absolutoria, insubsistente el dictamen fiscal, la ampliación de la instrucción por 20 días para que se lleven a cabo distintas diligencias y la remisión de los autos a otro juez. Afirma que las diligencias que se ordenaron nunca se llevaron a cabo, por lo que considera que se afectó el principio de congruencia de las resoluciones judiciales y que, una vez devueltos los autos al juzgado de origen para que se cumpla lo establecido en la Resolución N.º 58-2009, “el juzgado no se inhibió ni remitió el expediente a la mesa de partes única de los juzgados penales; contraviniendo lo resuelto por el superior jerárquico y desnaturalizando el trámite” (sic).

 

3.      Que el artículo 5.°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.      Que cabe anotar que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento (Cfr. Exps. N.os 03456-2012-PA/TC, 04299-2012-PA/TC, 03467-2011-PA/TC, STC  04716-2012-PA/TC) como por ejemplo sucede en el caso de una sentencia condenatoria (Cfr. Exp. N.º 03647-2011-PA/TC). En estos casos, el plazo regulado por el artículo anteriormente mencionado se computa desde el día siguiente de notificada la resolución.

 

6.      Que este Colegiado considera que la demanda de amparo contra resolución judicial debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, la Resolución N.º 2039-2011, que confirmó la condena de cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, fue notificada con fecha 21 de diciembre de 2011(fojas 14), siendo que la demanda de amparo contra la resolución judicial ha sido promovida en fecha 21 de febrero del 2012 (fojas 19), lo cual permite deducir a este Colegiado que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente a tenor del inciso 10) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA