EXP. N.° 01005-2013-PA/TC

LIMA

ÁNGEL ALBERTO

VALDIVIA CONCHA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Alberto Valdivia Concha contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 6 de noviembre de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos;  y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Gobierno Regional de Moquegua, representada por don Jaime Alberto Rodríguez Villanueva, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 931-2012-GR/MOQ, de fecha 28 de octubre de 2010, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Directoral N.º 327-2010-DRSM-DG, que a su vez declaró improcedente el recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N.º 200-2010-DRSM-DG, la misma que resolvió imponerle la sanción de destitución como servidor del Hospital Regional de Moquegua.

 

Refiere que el abusivo e ilegítimo proceso administrativo disciplinario que se le abrió culminó con la Resolución Directoral N.º 200-2010-DRSM-DG, que le aplicó la sanción de destitución por un supuesto e inexistente abandono de puesto de trabajo; y que interpuso recurso de reconsideración y posteriormente apelación. Alega que la resolución cuestionada declaró infundado el recurso de apelación, recurriendo a un argumento manipulado consistente en que el domicilio al que supuestamente le fue notificada la resolución objeto de impugnación administrativa sí había sido consignado por él, tal como figura en el Informe N.º 059-2010-DRSM-CPPAD suscrito por el  Presidente de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la DIRESA. Aduce que es cierto que dicho domicilio fue designado por su persona, pero lo fue para efectos de un acto administrativo específico. Considera que se ha vulnerado sus derechos a la asociación, a la libertad de trabajo y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que, con fecha 2 de marzo de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima  declara improcedente in limine la demanda, por considerar que los actos considerados violatorios a los derechos del demandante ocurrieron en la ciudad de Moquegua, correspondiente  a la Corte Superior de Justicia de Moquegua; que el recurrente domicilia en el Distrito de Moquegua, Provincia de  Mariscal Nieto del Departamento de Moquegua, conforme se aprecia de la copia de su documento nacional de identidad; y que, en consecuencia, el Juzgado Constitucional de la  Corte Superior de Justicia de Lima resulta incompetente. Por su parte, la  Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado nuestro).

 

4.      Que el documento nacional de identidad del recurrente, obrante a fojas 2, consigna como su domicilio Prolong. Valta 120, Distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto, Moquegua. Asimismo,  la cuestionada resolución que en copia corre de fojas 72 a 73 de autos, suscrita por el Presidente del Gobierno Regional de Moquegua, ha sido expedida en Moquegua.

 

5.      Que, en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho, o donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda  no debió haber sido interpuesta en la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

6.      Que el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, dispone que el juez declarará improcedente la demanda cuando carezca de competencia.

 

7.      Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

      Por  estas  consideraciones,  el  Tribunal  Constitucional,  con  la  autoridad   que   le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA