EXP. N.° 01008-2013-PA/TC

PIURA

RIGOBERTO ARNALDO

BAYONA VILELA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rigoberto Arnaldo Bayona Vilela contra la resolución de fojas 43, su fecha 28 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, la Gerencia General del Poder Judicial y el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que en su condición de trabajador del Poder Judicial sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276, se ordene el incremento de su remuneración conforme a la escala remunerativa aprobada mediante el Decreto Supremo N.º 066-2012-EF para el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, así como los reintegros correspondientes desde la fecha de la dación de la citada norma, más los intereses legales, los costos y costas del proceso. Agrega que la escala remunerativa aprobada se ha hecho efectiva solo a los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N.º 728, excluyendo a los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº. 276, quienes también laboran para el Poder Judicial, lo que vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a una remuneración equitativa y suficiente y a la igualdad de oportunidades sin discriminación.

  

            El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 1 de agosto de 2012, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión planteada por el actor, dado su carácter eminentemente restitutorio y no constitutivo de derechos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el Tribunal Constitucional a través de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el fundamento 23, determinó que la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las pretensiones por conflictos jurídicos individuales del personal dependiente al servicio de la Administración Pública puede ser materia de tutela a través del proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

El demandante, como trabajador del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276), pretende que se ordene el incremento de su remuneración conforme a la escala remunerativa aprobada mediante el Decreto Supremo N.º 066-2012-EF para el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, así como los reintegros correspondientes desde la fecha de la dación de la citada norma, más los intereses legales, los costos y costas del proceso, por cuanto se están vulnerando sus derechos a la igualdad ante la ley y a la igualdad de oportunidades sin discriminación.

 

2)                 Consideraciones previas

 

2.1              Antes de ingresar en el análisis del fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, con el argumento de que, existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para ventilar la pretensión, debe recurrirse al proceso contencioso administrativo.

 

2.2              Sobre el particular, debe recordarse que la parte demandante invoca la afectación del derecho fundamental a la igualdad –no discriminación en materia laboral–, el cual ha sido reconocido ampliamente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con el carácter de principio laboral constitucional (STC N.º 0008-2005-PI.

 

2.3              Por otro lado, estamos claramente ante un caso en el que resulta evidente el establecimiento de una relación jurídica de derecho iusfundamental entre Rigoberto Arnaldo Bayona Vilela (sujeto activo), los demandados (sujeto pasivo)  y la concreta obligación iusfundamental (mandato de no discriminación).

 

2.4              Finalmente, en este caso, se está ante una posible afectación del contenido relevante del derecho. Esto, en la medida que, prima facie, no estamos ante una afectación solo aparente del contenido constitucionalmente protegido del derecho.

 

2.5              Teniendo ello presente, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenar que se admita a trámite la demanda, pues en el caso de autos la controversia se centra en determinar si se han vulnerado los principios de igualdad ante la ley y a la no discriminación alegados por el demandante.

 

            No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (fj. 33 a 35), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

3)                 Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación

 

3.1.      Argumentos del demandante

 

            El demandante sostiene que la expedición del Decreto Supremo N.º 066-2012-EF, de fecha 4 de mayo de 2012, que aprueba una nueva Escala Remunerativa del Pliego N.º 004: Poder  Judicial, del personal jurisdiccional y administrativo sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, excluye a los trabajadores del régimen del Decreto Legislativo N.º 276, quienes también laboran para el Poder Judicial, lo que vulnera el principio-derecho de igualdad y a la no discriminación.

 

3.2.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.2.1. De esa forma este Colegiado ha establecido que la igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2.º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino por ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

 

3.2.2    Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación;  la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

 

3.2.3        Delimitada en los términos expuestos la demanda, este Tribunal considera que la solución de la controversia parte por determinar si la expedición del Decreto Supremo N.º 066-2012-EF, de fecha 4 de mayo de 2012, que aprueba una nueva Escala Remunerativa del Pliego N.º 004: Poder Judicial, del personal jurisdiccional y administrativo sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, que excluye a los trabajadores del régimen del Decreto Legislativo       N.º 276, en el presente caso afecta los principios alegados.

 

3.2.4        En autos a fojas 4 obra el Decreto Supremo N.º 066-2012-EF, de fecha 4 de mayo de 2012, el cual en su artículo 1.º dispone que: “La presente norma tiene por objeto aprobar una nueva Escala Remunerativa del Pliego N.º 004: Poder Judicial, del personal jurisdiccional y administrativo sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, conforme a lo dispuesto en la Octogésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012” (énfasis agregado). Desprendiéndose que dicha norma establece reglas respecto a los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728.

 

3.2.5        Al respecto, debe destacarse que en la STC. N.º 00002-2010-PI/TC este Tribunal precisó que: “El ordenamiento jurídico peruano contiene cuando menos dos regímenes laborales generales, alrededor de los cuales giran otros más específicos. Nos referimos a los regulados por los Decretos Legislativos N.º 276 y 728, denominados Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el primero, y Ley de Fomento del Empleo, el segundo, los cuales contienen la legislación marco aplicable tanto al sector público como al sector privado, respectivamente. El acceso, características, derechos y obligaciones, finalización de la relación laboral, etc. están regulados en cada caso de manera específica y expresa, lo que a su vez ha dado lugar a que los mecanismos de protección de tales regímenes sean diferentes y específicos, como de alguna manera lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el denominado Caso Baylón (STC 00206-2005-PA/TC) (…)” (fundamento 23).

 

En el fundamento 28 de la citada sentencia este Colegiado señaló que: “(…) Respecto del Decreto Legislativo N.º 728, del que posteriormente se separaron dos textos normativos, denominados Ley de Formación y Promoción Laboral y Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cabe tener presente el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por el que se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que regula el régimen laboral para los trabajadores del sector privado (…)”.

 

Lo cual igualmente ha sido reiterado en el literal b) del fundamento 4 de la STC Nº. 03818-2010-PA/TC, en la cual se precisó que: “(…) con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias de tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable”, advirtiéndose que en la sentencia citada este Colegiado dejó claramente establecido que el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728 es diferente del régimen del Decreto Legislativo N.º 276.

 

3.2.6        El régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 regula la carrera administrativa de los funcionarios y servidores del sector público. Se sustenta en un sistema de méritos y calificaciones, y está estructurado en grupos ocupacionales con sus respectivos niveles de carrera, donde el ingreso y promoción a cada uno de ellos está determinado por requisitos preestablecidos, como la capacitación, la antigüedad, la evaluación, etc. Este régimen se rige sobre un Sistema Único de Remuneraciones, donde la Administración Pública constituye una única institución y la remuneración está determinada según el nivel y el grupo ocupacional en el que se encuentra el trabajador.

 

3.2.7        Por el contrario, en el caso del personal del régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, no es un trabajador de carrera y no tiene un nombramiento, sino un contrato de trabajo. Las escalas remunerativas en este régimen, a diferencia del Decreto Legislativo N.º 276 (al que pertenece el demandante), están determinadas por cada institución y según el presupuesto asignado, pudiendo variar según la negociación que pudiera tener directamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que la situación laboral de un trabajador del régimen laboral privado, en ese sentido, no es un término de comparación válido para apreciar un trato desigual respecto a la situación del demandante, en vista de que sus regulaciones y formas de determinar la remuneración son sustancialmente distintas.

 

3.2.8        Teniendo ello presente, no puede considerarse que el Decreto Supremo N.º 066-2012-EF, de fecha 4 de mayo de 2012, que aprueba una nueva Escala Remunerativa del Pliego N.º 004: Poder  Judicial, del personal jurisdiccional y administrativo sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, vulnere los principios de igualdad ante la ley y a la no discriminación alegados por el demandante, por cuanto nos encontramos frente a un régimen o sistema laboral cuya naturaleza o característica es de diferente naturaleza y, por ende, un sistema de contratación laboral independiente.

 

Asimismo, el actor no ha presentado en autos instrumentales que permitan determinar que se trate de situaciones jurídicamente equiparables.

 

Consecuentemente, no habiéndose acreditado la vulneración de los principios alegados por el demandante, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los principios alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA