EXP. N.° 01008-2014-PA/TC

LIMA

ZONIA MADELEINE

JAIMES POMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zonia Madeleine Jaimes Poma contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 25 de noviembre de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 18 de febrero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se ordene la suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029 y su modificatoria, Ley N.º 25212, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables que los beneficios adquiridos.

 

2.        Que el Tercer Juzgado especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 15 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma impugnada no es susceptible de protección a través del proceso de amparo. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada argumentando que no puede alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos fundamentales, ni la existencia de un acto lesivo de tales derechos.

 

3.        Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional modificado por la Ley 28946, prescribe que:

Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución de Corte

Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado(..)”. (subrayado del Tribunal Constitucional).

 

 

4.        Que consta del documento nacional de identidad obrante a fojas 5 que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Ventanilla, provincia de Callao; y de la boleta de pago de noviembre de 2012, se advierte que la afectación de los derechos invocados habría sucedido en el distrito de Ventanilla (I.E. 5128 Sagrado Corazón), lugar donde labora la recurrente (f. 6).

 

5.        Que sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde la demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o según corresponda, de Ventanilla y no en el Juzgado Constitucional de Lima.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente..

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN