EXP. N.° 01009-2014-PA/TC

LIMA

MÓNICA SILVIA

CHANG PARDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mónica Silvia Chang Pardo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 3 de setiembre de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 17 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República, el Ministerio de Educación y la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Nº 6, solicitando que se ordene la suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029 y su modificatoria, Ley N.º 25212, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables que los beneficios adquiridos.

 

2.        Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma impugnada debe ser cuestionada en la vía de la acción de inconstitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada argumentando que la norma impugnada no es autoaplicativa.

 

3.        Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional modificado por la Ley 28946, prescribe que:

Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución de Corte

Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado(..)”. (subrayado del Tribunal Constitucional).

  

4.        Que consta del documento nacional de identidad obrante a fojas 2 que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Ate; y de la boleta de pago de noviembre de 2012, se advierte que la afectación de los derechos invocados habría sucedido en el distrito de Vitarte (I.E. 0027), lugar donde labora la recurrente (f. 3).

 

5.        Que sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde la demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o según corresponda, de Lima Este y no en el Juzgado Constitucional de Lima.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente..

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA