EXP. N.° 01010-2013-PHC/TC

LIMA

HUGO MARTÍN

CONTRERAS YGUCHI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Hugo Martín Contreras Yguchi contra la resolución de fojas 163, su fecha 26 de diciembre del 2012, expedida por la  Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de junio de 2012, don Hugo Martín Contreras Yguchi interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Superior de Áncash, señores Campos Barranzuela, Tinoco Huayanay y Egúsquiza Vergara, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 16 de enero del 2012, por la cual se confirma la resolución de fecha 8 de noviembre del 2011, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción  deducida en el proceso penal que se le sigue por eldelito de corrupción de funcionarios-cohecho pasivo impropio, y que en consecuencia se declare fundada la misma; alega la afectación de los derechos de defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

2.      Que el recurrente  expresa que la resolución de fecha 16 de enero del 2012 carece de una debida motivación y es contradictoria dado que no se motivan los fundamentos por las cuales se declara infundada su pretensión, limitándose a señalar que no existe uno de los supuestos legales precedentemente invocados en tanto los hechos imputados tienen contenido penal, basándose a su vez en que la Resolución Judicial N.º 098 declaró nulo el informe del juez e insubsistente el Dictamen Fiscal siendo que no se han actuado todas las diligencias señaladas en el auto de apertura de instrucción y en el de prórroga, y que el Dictamen Fiscal Superior N.º 001-2011-MP/1º-FSSEDCF establece que “en tanto no se han actuado las diligencias en el proceso no se puede llegar a la convicción de la existencia del delito” (sic).

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que el cuestionamiento planteado respecto a la falta de motivación de la resolución de fecha 16 de enero de 2012, que declara infundada la excepción de naturaleza de acción (fojas 8), no comporta una afectación líquida y concreta del derecho a la libertad individual por cuanto de lo que se dispone en ella, no se desprende ninguna restricción a la libertad individual del actor.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada dado que la reclamación del recurrente no está referida en forma concreta y directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú:

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA