EXP. N.° 01017-2012-PA/TC

LIMA

ANDRES LARA ROJAS

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Lara Rojas contra la resolución de fojas 326, su fecha 7 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación  de Comerciantes Pimentel Siglo XXI, a fin de que se deje sin efecto el acuerdo de Asamblea General de asociados del 12 de febrero de 2009, mediante el que es expulsado de la anotada asociación, y que en consecuencia, se restituya su condición de asociado. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso, de defensa y de asociación. Sustenta su demanda en que el plazo de 72 horas que se le otorgó inicialmente para que absuelva los requerimientos de la Comisión Revisora de Cuentas fue insuficiente; que la aludida comisión no podía ser nombrada por el Consejo Directivo, pues ello correspondía a la Asamblea General; que no fue notificado a las Asambleas Generales del 29 de enero y 12 de febrero de 2009 conforme lo dispone el estatuto; que se le impidió ingresar a la cuestionada Asamblea General del 12 de febrero de 2009, en la que se revisarían los balances de su gestión y se discutiría la aplicación de la sanción de expulsión; y que la sanción de separación definitiva no está prevista en los estatutos.

 

La asociación emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y alega, como argumento principal, que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso abreviado, conforme lo dispone el artículo 92º del Código Civil, el cual constituye una vía procedimental específica para la remoción del presunto acto lesivo y, a la vez, una vía igualmente satisfactoria respecto al mecanismo extraordinario del amparo. En cuanto al fondo de la controversia, manifiesta que se otorgó un plazo adicional al actor para que formule su defensa; que conforme al estatuto, el Consejo Directivo sí estaba facultado para nombrar una Comisión Revisora de Cuentas; que el actor fue debidamente notificado de la realización de las Asambleas Generales conforme al procedimiento establecido en el estatuto; y que la sanción de expulsión sí está prevista en el estatuto.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de junio de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que se violó el derecho de defensa del actor al no notificársele, en la forma prevista en los estatutos, la realización de las asambleas generales del 29 de enero y 12 de febrero de 2009, máxime cuando en ellas se iban a aprobar o desaprobar los balances de los años 2005, 2006 y 2007, en los que presidió el Consejo Directivo, y se iba a decidir su expulsión, y porque conforme a la constancia policial del 12 de febrero de 2009, se le impidió el ingreso a la citada reunión.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso abreviado, conforme lo dispone el artículo 92º del Código Civil, el cual constituye una vía procedimental específica para la remoción del presunto acto lesivo y, a la vez, una vía igualmente satisfactoria respecto al mecanismo extraordinario del amparo. Por ende, resulta aplicable el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Contra dicha decisión el recurrente interpone recurso de agravio constitucional en el que ratifica los argumentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión previa: el pronunciamiento de segunda instancia

 

1.      Como ha quedado consignado en los antecedentes de la presente sentencia, se ha declarado improcedente la demanda de amparo de autos –en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional– tras considerarse que la controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria, esto es, en la vía del proceso abreviado dado que constituye una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la remoción del presunto acto lesivo.

 

2.      A juicio de este Colegiado, si bien es cierto que la Primera Sala Civil sustenta su decisión en el numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional, que la habilita para desestimar la demanda, respecto a los procedimientos disciplinarios sancionadores llevados a cabo al interior de asociaciones, existe uniforme y reiterada jurisprudencia sobre el particular expedida por el Tribunal Constitucional –Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, 05927-2008-PA/TC, 04415-2008-PA/TC, 05527-2007-PA/TC, 08865-2006-PA/TC, entre otras tantas–, lo que denota que la controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

3.      En efecto si bien existe otra vía procedimental la jurisprudencia de este Tribunal acredita que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que el actor invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, respecto de los cuales el Tribunal ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, deben ser respetados en cualquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si al decidirse la expulsión se ha respetado el debido procedimiento, que es lo que precisamente según alega el demandante no ha ocurrido.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se deje sin efecto el acuerdo de Asamblea General de asociados del 12 de febrero de 2009, mediante el cual es expulsado de la Asociación de Comerciantes Pimentel Siglo XXI, y que en consecuencia, se restituya su condición de asociado. Invoca principalmente la violación de sus derechos al debido proceso y de defensa, así como de asociación.

 

Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa (artículos 139.3 y 139.14 de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

5.      El actor alega que las siguientes circunstancias afectaron los invocados derechos al debido proceso y de defensa: a) que el plazo de 72 horas que se le otorgó inicialmente para que absuelva los requerimientos de la Comisión Revisora de Cuentas fue insuficiente; b) que la aludida comisión no podía ser nombrada por el Consejo Directivo, pues ello correspondía a la Asamblea General; c) que no fue notificado de las Asambleas Generales del 29 de enero y 12 de febrero de 2009 conforme lo dispone el estatuto; d) que se le impidió ingresar a la cuestionada Asamblea General del 12 de febrero de 2009, en la que se revisarían los balances de su gestión y se discutiría la aplicación de la sanción de expulsión; y, e) que la sanción de separación definitiva no está prevista en los estatutos.

 

Argumentos del demandado

 

6.      El emplazado niega y contradice los argumentos del actor manifestando que se otorgó un plazo adicional para que formule su defensa; que conforme al estatuto, el Consejo Directivo sí estaba facultado para nombrar una Comisión Revisora de Cuentas; que el actor fue debidamente notificado de la realización de las Asambleas Generales conforme al procedimiento establecido en el estatuto; y que la sanción de expulsión sí está prevista en el estatuto.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.      Conforme lo ha establecido este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes N.os 0733-2005-PA/TC, 3312-2004-AA/TC, 5527-2007-PA/TC, 0083-2000-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 9588-2006-PA/TC, entre otras tantas), el derecho fundamental al debido proceso se encuentra previsto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, conforme al cual “son principios y derechos de la función jurisdiccional […] la observancia del debido proceso […]”. En ese sentido, el ámbito de irradiación del debido proceso no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. De esa manera, el derecho fundamental al debido proceso es un derecho que debe ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza.

 

8.      Por ello, el debido proceso también se aplica a las relaciones inter privatos, dado que las personas jurídicas de derecho privado, entre ellas, las asociaciones, se encuentran sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene la obligación de respetarlas, más aún cuando estas ejercen la potestad disciplinaria sancionadora. Por tanto, las asociaciones se encuentran obligadas a observar una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra comprendida una persona pueda ser considerado justo, tales como las manifestaciones de los derechos de defensa, a la doble instancia, a la motivación de resoluciones judiciales u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial de los procesos particulares que hubieran establecido.

 

9.      En el caso concreto y en consideración a los argumentos del recurrente, cabe señalar que no se aprecia afectación alguna de los derechos al debido proceso y de defensa en el extremo referido a que el plazo de 72 horas que se le otorgó inicialmente para que absuelva los requerimientos de la Comisión Revisora de Cuentas fue insuficiente, no solo porque estatutariamente no está previsto plazo alguno a efectos de ejercer la defensa, sino porque además consta en autos, y no ha sido negado por el actor, que se le otorgó un plazo adicional de cinco días.

 

10.  Tampoco se observa afectación alguna en el hecho de que el Consejo Directivo haya nombrado una Comisión Revisora de Cuentas, pues el artículo 25.5 del Estatuto le otorga atribuciones para “Designar Comisiones que se consideren necesarias para el mejor funcionamiento de la asociación”.

 

11.  De igual manera, consta a fojas 286 y 299 que el actor fue formal y debidamente notificado de la realización de las Asambleas Generales del 29 de enero y 12 de febrero de 2009, en las que se discutiría el informe de la Comisión Revisora de Cuentas (respecto de la gestión de la directiva presidida por el actor durante los años 2005, 2006 y 2007) y la adopción de sanciones, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19º del Estatuto. En todo caso, desnuda el alegato del actor el hecho de que, según alega, y consta en autos, se le impidió ingresar a la Asamblea General del 12 de febrero de 2009, lo que supone, evidentemente, que sí tenía conocimiento de tal reunión, y que por lo mismo, sí había sido notificado.

 

12.  Por último, carece de sustento el argumento de que la sanción de separación definitiva no está prevista en los estatutos, pues más allá de denominaciones, lo cierto es que el artículo 57º prevé la aplicación de la sanción de expulsión que, a fin de cuentas, resulta ser lo mismo.

 

13.  En consideración a lo expuesto en los fundamentos precedentes, cabe concluir que la asociación emplazada respetó escrupulosamente los procedimientos preestablecidos en sus estatutos, lo que se tradujo en la observancia del debido proceso y el derecho de defensa del recurrente.

 

14.  Sin embargo, también se observa un hecho que no puede pasar inadvertido, cual es la circunstancia de que el día de la realización de la impugnada Asamblea General del 12 de febrero de 2009, en la que se discutiría el informe de la Comisión Revisora de Cuentas y, principalmente, la adopción de una probable (como en efecto ocurrió) sanción en contra del actor, a este se le impidió ingresar, según se aprecia de la constancia policial que corre a fojas 58, lo que además  consta en el control de asistencia de fojas 190.

 

15.  Y es que si bien es cierto que respecto del procedimiento sancionador, estatutariamente no está previsto el ejercicio del derecho de defensa de modo oral ante la Asamblea General, el que por lo demás, fue debidamente garantizado por la asociación emplazada y debidamente ejercido por el actor, según se ha expuesto supra, también lo es que constituye un derecho de los asociados –y al momento de la realización de la impugnada asamblea general el actor aún ostentaba tal condición– conforme a los numerales 2) y 3) del artículo 13º del estatuto, “tener voz y voto en todas las reuniones de carácter general (…)” y “hacer uso de la palabra para proponer o debatir los problemas derivados de la actividad institucional ya sea oral o escrita”.

 

16.  En consecuencia, a criterio de este Colegiado, tal circunstancia, esto es, el impedimento del ingreso a la Asamblea General del 12 de febrero de 2009, supuso, aunque en una variante distinta de la prevista durante el desarrollo del procedimiento sancionador, una afectación del derecho de defensa del actor, pues no de otro modo tendría sentido que, en la forma prevista en el artículo 19º del estatuto, se lo cite a tal reunión, para luego impedírsele su ingreso. Por lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso se violó el derecho de defensa reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución.

 

17.  No obstante lo anterior, conviene precisar que, en el caso concreto, no está en discusión ni se ha evaluado la aprobación o desaprobación de los balances que el Consejo Directivo que presidió el actor había presentado, y que dieron lugar al procedimiento sancionador, sino determinar si se presentó, o no, una afectación de los derechos del demandante.

 

18.  Por lo mismo, y atendiendo a la finalidad reparadora del proceso de amparo incoado, según lo dispone el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, corresponde decretar la nulidad de la expulsión del actor y, en consecuencia, ordenar la restitución de su calidad de asociado, sin perjuicio de dejar claramente establecido que persiste, por un lado, la capacidad sancionadora de la asociación emplazada respecto del actor, y por el otro, la posibilidad de realizar una nueva Asamblea General en la que se permita la asistencia de don Andrés Lara Rojas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda respecto de la afectación del derecho de defensa, y, en consecuencia, NULA la expulsión de don Andrés Lara Rojas decretada en la Asamblea General de fecha 12 de febrero de 2009.

 

2.      ORDENAR la restitución de su condición de asociado de la Asociación  de Comerciantes Pimentel Siglo XXI, sin perjuicio de dejar a salvo la capacidad sancionadora de la Asociación y su derecho de realizar una nueva Asamblea General en la que se permita la asistencia de don Andrés Lara Rojas, conforme a lo expuesto en el fundamento 18, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01017-2012-PA/TC

LIMA

ANDRES LARA ROJAS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda respecto de la afectación del derecho de defensa, y en consecuencia, NULA la expulsión de don Andrés Lara Rojas decretada en la Asamblea General de fecha 12 de febrero de 2009; y ORDENAR la restitución de su condición de asociado de la Asociación de Comerciantes Pimentel Siglo XXI, sin perjuicio de dejar a salvo la capacidad sancionadora de la Asociación y su derecho de realizar una nueva Asamblea General en la que se permita la asistencia de don Andrés Lara Rojas, conforme a lo expuesto en el fundamento 18, supra.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01017-2012-PA/TC

LIMA

ANDRES LARA ROJAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión previa: el pronunciamiento de segunda instancia

 

1.      Como ha quedado consignado en los antecedentes de la presente sentencia, se ha declarado improcedente la demanda de amparo de autos –en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional– tras considerarse que la controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria, esto es, en la vía del proceso abreviado dado que constituye una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la remoción del presunto acto lesivo.

 

2.      A nuestro juicio, si bien es cierto la Primera Sala Civil sustenta su decisión en el numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional, que la habilita para desestimar la demanda, respecto a los procedimientos disciplinarios sancionadores llevados a cabo al interior de asociaciones, existe uniforme y reiterada jurisprudencia sobre el particular expedida por el Tribunal Constitucional–Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, 05927-2008-PA/TC, 04415-2008-PA/TC, 05527-2007-PA/TC, 08865-2006-PA/TC, entre otras tantas–, lo que denota que la controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

3.      En efecto si bien existe otra vía procedimental la jurisprudencia de este Tribunal acredita que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que el actor invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, respecto de los cuales el Tribunal ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, deben ser respetados en cualquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si al decidirse la expulsión se ha respetado el debido procedimiento, que es lo que precisamente según alega el demandante no ha ocurrido.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se deje sin efecto el acuerdo de Asamblea General de asociados del 12 de febrero de 2009, mediante el cual es expulsado de la Asociación de Comerciantes Pimentel Siglo XXI, y que en consecuencia, se restituya su condición de asociado. Invoca la violación de, principalmente, sus derechos al debido proceso y de defensa, así como de asociación.

 

Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa (artículos 139.3 y 139.14 de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

5.      El actor alega que las siguientes circunstancias afectaron los invocados derechos al debido proceso y de defensa: a) que el plazo de 72 horas que se le otorgó inicialmente para que absuelva los requerimientos de la Comisión Revisora de Cuentas fue insuficiente; b) que la aludida comisión no podía ser nombrada por el Consejo Directivo, pues ello correspondía a la Asamblea General; c) que no fue notificado de las Asambleas Generales del 29 de enero y 12 de febrero de 2009 conforme lo dispone el estatuto; d) que se le impidió ingresar a la cuestionada Asamblea General del 12 de febrero de 2009, en la que se revisarían los balances de su gestión y se discutiría la aplicación de la sanción de expulsión; y, e) que la sanción de separación definitiva no está prevista en los estatutos.

 

Argumentos del demandado

 

6.      El emplazado niega y contradice los argumentos del actor manifestando que se otorgó un plazo adicional para que formule su defensa; que conforme al estatuto, el Consejo Directivo sí estaba facultado para nombrar una Comisión Revisora de Cuentas; que el actor fue debidamente notificado de la realización de las Asambleas Generales conforme al procedimiento establecido en el estatuto; y que la sanción de expulsión sí está prevista en el estatuto.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.      Conforme lo ha establecido este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes N.os 0733-2005-PA/TC, 3312-2004-AA/TC, 5527-2007-PA/TC, 0083-2000-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 9588-2006-PA/TC, entre otras tantas), el derecho fundamental al debido proceso se encuentra previsto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, conforme al cual “son principios y derechos de la función jurisdiccional […] la observancia del debido proceso […]”. En ese sentido, el ámbito de irradiación del debido proceso no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. De esa manera, el derecho fundamental al debido proceso es un derecho que debe ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza.

 

8.      Por ello, el debido proceso también se aplica a las relaciones inter privatos, dado que las personas jurídicas de derecho privado, entre ellas, las asociaciones, se encuentran sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene la obligación de respetarlas, más aún cuando estas ejercen la potestad disciplinaria sancionadora. Por tanto, las asociaciones se encuentran obligadas a observar una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra comprendida una persona pueda ser considerado justo, tales como las manifestaciones de derecho de defensa, a la doble instancia, a la motivación de resoluciones judiciales u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial de los procesos particulares que hubieran establecido.

 

9.      En el caso concreto y en consideración los argumentos del recurrente, cabe señalar que no se aprecia afectación alguna de los derechos al debido proceso y de defensa en el extremo referido a que el plazo de 72 horas que se le otorgó inicialmente para que absuelva los requerimientos de la Comisión Revisora de Cuentas fue insuficiente, no solo porque estatutariamente no está previsto plazo alguno a efectos de ejercer la defensa, sino porque además consta en autos, y no ha sido negado por el actor, que se le otorgó un plazo adicional de cinco días.

 

10.  Tampoco se observa afectación alguna en el hecho de que el Consejo Directivo haya nombrado una Comisión Revisora de Cuentas, pues el artículo 25.5 del Estatuto le otorga atribuciones para “Designar Comisiones que se consideren necesarias para el mejor funcionamiento de la asociación”.

 

11.  De igual manera, consta a fojas 286 y 299 que el actor fue formal y debidamente notificado de la realización de las Asambleas Generales del 29 de enero y 12 de febrero de 2009, en las que se discutiría el informe de la Comisión Revisora de Cuentas (respecto de la gestión de la directiva presidida por el actor durante los años 2005, 2006 y 2007) y la adopción de sanciones, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19º del Estatuto. En todo caso, desnuda el alegato del actor el hecho de que, según alega, y consta en autos, se le impidió ingresar a la Asamblea General del 12 de febrero de 2009, lo que supone, evidentemente, que sí tenía conocimiento de tal reunión, y que por lo mismo, sí había sido notificado.

 

12.  Por último, carece de sustento el argumento de que la sanción de separación definitiva no está prevista en los estatutos, pues más allá de denominaciones, lo cierto es que el artículo 57º prevé la aplicación de la sanción de expulsión que, a fin de cuentas, resulta ser lo mismo.

 

13.  En consideración a lo expuesto en los fundamentos precedentes, cabe concluir que la asociación emplazada respetó escrupulosamente los procedimientos preestablecidos en sus estatutos, lo que se tradujo en la observancia del debido proceso y el derecho de defensa del recurrente.

 

14.  Sin embargo, también se observa un hecho que no puede pasar inadvertido, cual es la circunstancia de que el día de la realización de la impugnada Asamblea General del 12 de febrero de 2009, en la que se discutiría el informe de la Comisión Revisora de Cuentas y, principalmente, la adopción de una probable (como en efecto ocurrió) sanción en contra del actor, a este se le impidió ingresar, según se aprecia de la constancia policial que corre a fojas 58, lo que además  consta en el control de asistencia de fojas 190.

 

15.  Y es que si bien es cierto que respecto del procedimiento sancionador, estatutariamente no está previsto el ejercicio del derecho de defensa de modo oral ante la Asamblea General, el que por lo demás, fue debidamente garantizado por la asociación emplazada y debidamente ejercido por el actor, según se ha expuesto supra, también lo es que constituye un derecho de los asociados –y al momento de la realización de la impugnada asamblea general el actor aún ostentaba tal condición– conforme a los numerales 2) y 3) del artículo 13º del estatuto, “tener voz y voto en todas las reuniones de carácter general (…)” y “hacer uso de la palabra para proponer o debatir los problemas derivados de la actividad institucional ya sea oral o escrita”.

 

16.  En consecuencia, a nuestro juicio tal circunstancia, esto es, el impedimento del ingreso a la Asamblea General del 12 de febrero de 2009, supuso, aunque en una variante distinta de la prevista durante el desarrollo del procedimiento sancionador, una afectación del derecho de defensa del actor, pues no de otro modo tendría sentido que, en la forma prevista en el artículo 19º del estatuto, se lo cite a tal reunión, para luego impedírsele su ingreso. Por lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso se violó el derecho de defensa reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución.

 

17.  No obstante lo anterior, conviene precisar que, en el caso concreto, no está en discusión ni se ha evaluado la aprobación o desaprobación de los balances que el Consejo Directivo que presidió el actor había presentado, y que dieron lugar al procedimiento sancionador, sino determinar si se presentó, o no, una afectación de los derechos del demandante.

 

18.  Por lo mismo, y atendiendo a la finalidad reparadora del proceso de amparo incoado, según lo dispone el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, corresponde decretar la nulidad de la expulsión del actor y, en consecuencia, ordenar la restitución de su calidad de asociado, sin perjuicio de dejar claramente establecido que persiste, por un lado, la capacidad sancionadora de la asociación emplazada respecto del actor, y por el otro, la posibilidad de realizar una nueva Asamblea General en la que se permita la asistencia de don Andrés Lara Rojas.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro criterio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda respecto de la afectación del derecho de defensa, y en consecuencia, NULA la expulsión de don Andrés Lara Rojas decretada en la Asamblea General de fecha 12 de febrero de 2009.

 

2.      ORDENAR la restitución de su condición de asociado de la Asociación  de Comerciantes Pimentel Siglo XXI, sin perjuicio de dejar a salvo la capacidad sancionadora de la Asociación y su derecho de realizar una nueva Asamblea General en la que se permita la asistencia de don Andrés Lara Rojas, conforme a lo expuesto en el fundamento 18, supra.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01017-2012-PA/TC

LIMA

ANDRES LARA ROJAS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por los siguientes fundamentos:

 

1.    En el presente caso se observa un conflicto entre un socio y la Asociación de Comerciantes Pimentel Siglo XXI, a fin de que se deje sin efecto el acuerdo de la Asamblea General de asociados de fecha 12 de febrero de 2009, mediante la que fue expulsado de la referida asociación, considerando que se le está afectando sus derechos al debido proceso, de defensa y de asociación.

 

Refiere que en el proceso administrativo sancionador se le otorgó un plazo de 72 horas para que absuelva los requerimientos de la Comisión Revisora de Cuentas, considerando que dicho plazo fue insuficiente. Señala también que la aludida comisión no podía ser nombrada por el Consejo Directivo, pues ello correspondía a la Asamblea General. Expresa también que no fue notificado para que asista a las Asambleas Generales del 29 de enero y 12 de febrero de 2009, conforme lo dispone el Estatuto. Finalmente refiere que se le impidió ingresar a la cuestionada Asamblea General del 12 de febrero de 2009, en la que se revisaría los balances de su gestión y se discutiría la aplicación de la sanción de expulsión, agregando que dicha sanción no está prevista en los estatutos.

 

2.    Este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3.    Asimismo este Colegiado ha precisado que el amparo residual “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

4.    Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

5.    El artículo 92° del Código Civil estableció “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.”

 

6.    En el presente caso encontramos que en puridad el recurrente cuestiona la decisión de la institución de expulsarlo en el ejercicio de sus derechos como asociado, acto concretizado en la Asamblea General de Asociados de fecha 12 de febrero de 2009, por lo que conforme el artículo 92º del citado Código, “... todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias...”. En tal sentido corresponde al actor hacer uso de la vía judicial específica del procedimiento abreviado de Impugnación Judicial de Acuerdos, no pudiendo por tanto el asociado recurrente –caso de autos– saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hace el recurrente al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.

 

7.    Por lo expuesto considero que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI