EXP. N.° 01028-2014-PA/TC

LIMA NORTE

ROSA MERCEDES

OCAÑA RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Mercedes Ocaña Ramos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 62, su fecha 18 de setiembre de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 22 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Región de Educación de Lima Metropolitana y la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 2 - Comas, solicitando que se ordene la suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables que los beneficios adquiridos.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 28 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma impugnada debe ser cuestionada en la vía de la acción de inconstitucional y tiene el carácter de heteroaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por supuestamente vulnerar los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que solo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigor, resulta inmediata e incondicionada”.

  

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuya inaplicación se pretende no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, redundan en una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad recaídos en los Expedientes N.os 00020-2012-PI/TC, 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA