EXP. N.° 01032-2013-PHC/TC

HUAURA

FRANCISCO MEDINA

BECERRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Gladys Chumbes Ramos a favor de Francisco Medina Becerra contra la resolución de fojas 202, su fecha 28 de enero de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

     Con fecha 15 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Salas Arenas, Neyra Flores y Morales Parraguez, así como los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores López Velásquez y Mercedes Caballero, los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Huaura, Espejo Calizaya, Rodríguez Martell y Ortiz Valdiviezo, y el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, don Edgar Chávez Leonardo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 7, de fecha 17 de febrero de 2011, que declaró inadmisible la prueba pericial ofrecida por la defensa técnica del sentenciado, puesto que considera que se están afectando sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

     Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de violación sexual de menor de edad, se le ha condenado a 28 años de pena privativa de libertad y al pago de una reparación civil ascendente a la suma de cinco mil nuevos soles. Expresa que en dicho proceso ofreció la prueba pericial como parte de su defensa, siendo declarado inadmisible dicho ofrecimiento. Manifiesta que dicho medio probatorio fue ofrecido conforme al inciso f) del artículo 350º del Código Procesal Penal, es decir dentro del plazo de 10 días de notificada la acusación fiscal. Asimismo refiere que la prueba ofrecida no cumple los requisitos establecidos en el artículo 174º del Nuevo Código Procesal Penal, sin tener presente que es una pericia de parte, exigiéndose que el perito preste juramento en el acto del juicio oral al momento de ser examinado, por ello considera que la resolución cuestionada carece de una debida motivación. Afirma que han referido que dicho medio probatorio no fue realizado por un especialista ginecólogo, sin advertir que precisamente la defensa incidió en el hecho de que la pericia era un análisis forense mas no una pericia practicada a la menor. Asimismo arguye que durante la actividad probatoria se examinó a la perito psicóloga Josefina Ayala Pretell en relación al Protocolo de la Pericia Psicológica N.º 002187-2010-PSC practicada al recurrente, examen al que se opuso la defensa del actor en atención a que se pretendió variar el documento insertándole una hoja en la que se encontraban las conclusiones y firma de la psicóloga, oposición que no fue tomada en cuenta, siendo que al final dicho medio probatorio fue la base para la condena del demandante.

 

A fojas 64 obra la declaración indagatoria del recurrente, ratificándose en el contenido de su demanda, y a fojas 73, la contestación de la demanda por parte del Procurador Público del Poder Judicial, quien considera que la demanda debe ser desestimada puesto que se pretende que la justicia constitucional se arrogue facultades que son propias de la justicia ordinaria, y que se reexaminen las decisiones condenatorias. A fojas 84 se encuentra el descargo realizado por la emplazada Caballero García, la cual señala que en el contenido de la demanda no se indica cuál sería el acto que realizó y generó una afectación a los derechos del recurrente.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 24 de octubre de 2012, desestima la demanda de hábeas corpus considerando que se pretende que el juez constitucional asuma competencias propias del juez ordinario, buscando el reexamen de las decisiones que le son adversas.

 

La Sala Superior revisora, con fecha 28 de enero de 2013, confirma la apelada compartiendo los argumentos expuestos en primera instancia.

 

La recurrente interpone recurso de agravio constitucional a favor de Francisco Medina Becerra con argumentos similares a los expresados en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 7, de fecha 17 de febrero de 2011, que declara la inadmisibilidad de la prueba pericial ofrecida por el actor, y que en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, puesto que considera que i) la prueba pericial ofrecida cumple con los requisitos establecidos en el inciso f) del artículo 350º del Código Procesal Penal, por lo que lo expresado por los emplazados es incorrecto, esto es que no se cumplió lo exigido en el artículo 174º del citado cuerpo legal, considerando por ende que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada; ii) el examen ginecológico fue un análisis forense mas no una pericia practicada a la menor, situación que no fue valorada por el Colegiado emplazado; iii) se opuso al examen que se realizó a la perito psicóloga Josefina Ayala Pretell respecto al Protocolo de Pericia Psicológica Nº 02187-2010-PSC, puesto que en la carpeta fiscal obraba el documento de dicha pericia el cual contenía sólo 3 hojas, pretendiéndose introducir una cuarta hoja que incluía las conclusiones así como la firma y el sello de la perito, existiendo dudas sobre la procedencia de dicho documento, razón por la cual se opuso, siendo valorado por el Colegiado de manera indebida.     

 

Cuestión previa

 

2.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        En el presente caso, en lo referente a los puntos dos y tres de la delimitación del petitorio, se observa, primero, que el cuestionamiento referido a que el examen ginecológico fue un examen forense mas no una pericia practicada a la menor, implica una pretensión que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que no le corresponde a la justicia constitucional analizar cómo debe valorarse determinado examen médico, siendo de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, en lo que atañe al extremo del cuestionamiento a que el actor se opuso al Protocolo de Pericia Psicológica N.º 02187-2010-PSC puesto que se introdujo una cuarta hoja al documento, la cual contenía conclusiones así como la firma y el sello de la perito, situación que restaba credibilidad al documento, se debe expresar que dicha alegación carece de verosimilitud, puesto que no existe acto concreto que acredite la introducción de una hoja de manera irregular al documento de pericia psicológica, razón por la cual también corresponde desestimar este extremo de la pretensión.

  

Sobre la afectación al derecho a la prueba

 

Argumentos del demandante

 

4.        El recurrente alega que los emplazados indebidamente han declarado inadmisible la prueba pericial ofrecida aun cuando cumple los requisitos exigidos en el artículo 350º del Código Procesal Penal. Asimismo, expresa que los requisitos exigidos en el artículo 174º del Código Procesal Penal han sido indebidamente aplicados, puesto que se encontraban frente a una pericia de parte, correspondiéndole solamente prestar el juramento de ley de haber desempeñado el cargo con diligencia.

 

Argumento del demandado

 

5.        El Procurador alega que lo que busca el recurrente es la revaloración y el reexamen de las decisiones judiciales que le son adversas.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        Este Tribunal ha señalado que “el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor (…) Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa” (STC 4831-2005-PHC/TC, fundamento 6). Del mismo modo, este Supremo Colegiado ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios,[el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, [...]” (Cfr. STC 06712-2005/HC/TC, fundamento 15)”. En el caso de autos, el recurrente cuestiona que se haya declarado inadmisible la prueba pericial ofrecida, puesto que considera que cumplió los requisitos exigidos por el inciso f) del artículo 350º del Código Procesal Penal, esto es, ofrecer dicho medio probatorio dentro de los 10 días de notificada la acusación fiscal. No obstante, se aprecia que el órgano jurisdiccional emplazado evaluó la pertinencia de dicho medio probatorio para ser admitido o no, considerando que la admisión de dicho medio probatorio causaba indefensión a las otras partes y que no cumplía los requisitos establecidos por el artículo 174º del Código Procesal Penal, razón por la cual en este caso el rechazo al medio probatorio ofrecido no afecta el referido derecho.

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5), de la Constitución Política del Perú) con la emisión de la Resolución Nº 7, de fecha 17 de febrero de 2011

 

Argumento del demandante

 

7.        El demandante manifiesta que la Resolución N.º 7, de fecha 17 de febrero de 2011, no se encuentra debidamente motivada, puesto que rechaza el ofrecimiento de la pericia presentada.

 

Argumento del demandado

 

8.        El Procurador Público del Poder Judicial expresa que lo que pretende el demandante es la revaloración de medios probatorios, así como el reexamen de las decisiones judiciales emitidas en su contra; y que el juez constitucional se arrogue facultades propias del juez ordinario.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

9.        De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva, garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia [Cfr. por todas, Sentencia recaída en el Expediente N.º 07289-2005-AA/TC, fundamento 3].

 

Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.

 

10.    La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el razonamiento que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 01230-2002-HC/TC, fundamento 11]. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 08125-2005-HC/TC, fundamento 10].

 

11.    En el presente caso, se advierte que la resolución cuestionada, que declara inadmisible el medio probatorio ofrecido por el recurrente, se encuentra debidamente motivada, puesto que expresa claramente la razón por la que no admite dicho medio probatorio, sustentándose en que la prueba pericial ofrecida no fue puesta en conocimiento de las partes en su oportunidad, causándole con ello indefensión (sic), y que no cumple los requisitos exigidos en el artículo 174° del Código Procesal Penal.

 

12.    Por lo expuesto, cabe concluir que no existe, en el caso de autos, afectación alguna del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme se expresa en fundamento 2 de la presente sentencia.

  

2.    Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA