EXP. N.° 01036-2013-PA/TC

TACNA

RENZO GUILLERMO

MENÉNDEZ ALE

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2014

                                        

VISTOS

 

Los recursos de agravio constitucional interpuestos por don Renzo Guillermo Menéndez Ale contra la resolución de fojas 504, del cuaderno de apelación, su fecha 25 de enero de 2013, que declaró fundada la excepción de prescripción; y la resolución de fojas 544, su fecha “23 de enero de 2013” (sic), que declaró nula la sentencia de primer grado y concluido el proceso; ambas, expedidas por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 27 de febrero de 2012, subsanado el 8 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), solicitando que se declare la nulidad del despido del que ha sido objeto y se le reincorpore como personal de apoyo de oficiales de aduanas, en el régimen laboral de la actividad privada, así como el pago de los costos del proceso. Manifiesta que ha laborado hasta el 30 de noviembre de 2007 y que sus contratos modales se han desnaturalizado porque las labores que desarrolló son propias de las actividades principales de la emplazada; esto es, la fiscalización y la prevención de actos de contrabando. Por ello, considera que ha existido fraude en su contratación. Por otro lado, respecto a la procedencia de la demanda, advierte que el plazo de prescripción se interrumpió el 24 de enero de 2008, dado que interpuso una demanda laboral pidiendo la nulidad de su despido, el mismo que ha concluido con la Resolución 37, de fecha 20 de enero de 2012, en la que el Primer Juzgado Laboral de Tacna aceptó su desistimiento del proceso.

 

2.        Que el procurador público de la emplazada dedujo la excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda, refiriendo que las labores permanentes realizadas por el demandante no implican la indeterminación de su contrato y que los contratos temporales que suscribió con él reúnen los requisitos de validez exigidos por ley.

 

3.        Que el Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 21 de agosto de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 31 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que ha existido simulación en la contratación laboral del demandante.

 

4.        Que, a su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró fundada la excepción de prescripción y, en virtud de ello, anuló la sentencia de primer grado, dando por concluido el proceso.

 

5.        Que el primer párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional dispone que:

 

El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”.

 

6.        Que este Tribunal aprecia que el despido ha ocurrido el 30 de noviembre de 2007, según ha expresado el propio demandante en su escrito de demanda, de fojas 295; mientras que, la demanda de amparo se ha interpuesto el 27 de febrero de 2012, es decir, excediendo el plazo previsto en la norma precitada. Por esta razón, debe aplicarse la causal de improcedencia por extemporaneidad establecida en el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que si bien el demandante ha argumentado que el plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo se interrumpió con la interposición previa de una demanda de nulidad de despido en la vía ordinaria laboral; no obstante, tal argumento carece de asidero, dado que dicho supuesto no se encuentra previsto en el Código Procesal Constitucional como una causal de interrupción del plazo de prescripción.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ