EXP. N.° 01039-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ASOCIACIÓN DE CESANTES

Y JUBILADOS DE LA EX

CORPORACIÓN DE DESARROLLO

DE LA LIBERTAD Y DEL

GOBIERNO REGIONAL

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, el voto en discordia del magistrado Eto Cruz; el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir, que concurre con la posición del magistrado Eto Cruz; y el voto finalmente dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que adhiere a la posición de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli; votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Presidenta de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Ex Corporación de Desarrollo de La Libertad y del Gobierno Regional, doña Elena Rosa Cabanillas de Garrido, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 631, su fecha 3 de febrero de 2011.

 

ANTECEDENTES

 

            La Asociación demandante interpone demanda de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional de La Libertad y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de La Libertad con el objeto de que se disponga la nivelación de las pensiones de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530 de los miembros de su Asociación, incorporando y pagando desde su fecha de implementación el beneficio económico remunerativo solventado con fondos transferidos del tesoro público al CAFAE, más el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de implementación hasta el 30 de diciembre de 2004, los intereses legales y los costos procesales generados.

 

Refiere que la situación de sus asociados es idéntica a la de muchos casos resueltos por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el que se ha determinado el carácter remunerativo del CAFAE, en consecuencia, en virtud al principio de igualdad, les corresponde el reconocimiento del mismo derecho a nivel judicial.

 

            La Procuradora Pública Ad Hoc del Gobierno Regional de La Libertad contesta la demanda expresando que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Asimismo, refiere que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, modificada por el artículo 2º de la Ley 28389, y la Ley 28449, son de aplicación a la pretensión de los recurrentes puesto que la situación jurídica existente a la fecha de expedidas las normas constitucionales y legales, era que la pensión se otorgaba sin el pago del CAFAE, por lo cual la demanda carece de sustento.

 

           

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo con fecha 15 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que lo pretendido por los recurrentes no se encuentra comprendido dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, pues tendría que analizarse cada caso de manera individual, y no en conjunto, esto con la finalidad de que el Juez constitucional pueda advertir qué situación resulta urgente, y cuál no.          

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones preliminares

 

1.        Previamente este Colegiado debe indicar que la Asociación demandante, que interpone la presente demanda de amparo, está integrada por los señores Víctor Luis Boy Delgado, Carlos Teodoro Linch Ugáz, Gustavo Hipólito Sandoval Vidal, Jorge Virgilio Luna Herrera, Víctor Manuel Macén Eustaquio, Luis Antonio Alzamora Vela, Juan José Quijano Condormango, Víctor Migdonio Zegarra Ibáñez, Carlos Eduardo Pérez Benites, Mariano Alfonso León Campos, Carlos Guerrero Macas, Jaime Edilberto Minchola Caballero, Augusto Vizconde Llanos, Juan Emilio Román Cabanillas, Pedro Augusto Dongo Ortega, Antonio Roeder Seminario, Manuel Octavio Yalle Escobar, Luis Henríquez Aranda, Pedro Camus Vargas, Tomás Humberto Calderón Palomino, Víctor Edwin Becerra Sánchez, Félix Bernardino Cesías Ruiz, Félix Hernán Espino Camacho, Pedro Villanueva Caballero, José Antonio Fernández Casanova, Rosa Amelia Zavaleta Alegre, Elmo Ricardo Mostacero Altamirano, Leonardo Deporto Cumpa Bernales, Manuel Gerardo Sánchez Vargas, Carlos Manuel Gonzales Valera, Rosa Agripina Diez Canseco Estrada, Teresa Amelia Mogollón Zavala, Josefa Aurora Sánchez Jiménez, José Santos Lozano Chávez, Félix Benigno Acevedo Gutiérrez, César Humberto Llanos León, Celso Cornejo Guevara, Anicia Ríos del Águila, Óscar Eulogio Sánchez Jiménez, Rolando Ochoa Cevallos, César Augusto Regalado Álvarez, César Augusto Limo Estela, Angélica Nimia Castro Gonzales, Julio Walter Torres Córdova, Gloria Esperanza Fernández Luna, Manuel Edilberto Vásquez Castillo, Genaro Pesantes Rodríguez, Alberto Pascual Reyes Robles, Víctor Manuel Torres Delgado, Elena Rosa Cabanillas Sagástegui, Eudocio Eleazar Cabeza Alvarado, Ricardo José Chico Lamas, Walter Sabino Varela Gutiérrez, Jorge Arquimedes Espejo Vásquez de Matos, Rosa Rojas Vda. de Mezarina, Walter Arturo Ramos Barón, Daniel Antonio Cerna Bazán, César Eduardo Mori Gonzáles, Juana Rogelia Izquierdo Celiz, Wilfredo Rolando Silva Lozada, Ana María Inostroza Moreno, Salvador Búster Gamboa Rivera, Walter Ramírez Ávalos, Arquímedes Sebastián Herrera Álvarez, Luis Carlos Valdez Mantilla, Juan Antonio Chávez Alayo, Rosario Aurora Vega Luna Victoria, Carmen Alicia Nacarino Pérez, Carlos Agustín Capurro Viacava, Manuel Ulises Taboada Gálvez, Zoila Isabel Malca Loyola, Alejandro Orestes Solórzano Diez Canseco, Mauro Galo Cuba Mecola, Sergio Edmundo Alva Márquez y Manuela Villacorta Vda. de Geldres, representados por su Presidenta, doña Elena Rosa Cabanillas de Garrido, quien en su escrito de demanda, fundamento 6 (f. 459) manifiesta que “Dejamos constancia que los recurrentes están inmersos en el supuesto de excepción referido al monto de la pensión: pese a que sus prestaciones están por encima de los s/. 415 nuevos soles, teniendo derecho a recurrir al amparo considerando su grave estado de salud y edad avanzada (…)”.

 

2.        Este Tribunal en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Así, y de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria.

 

3.        En ese sentido, al tenerse en cuenta lo expuesto en el escrito de demanda, punto 6,  así como las boletas de pago de algunos de los integrantes de la asociación demandante, obrantes a fojas 644 a 658, se evidencia que la pretensión de los señores Víctor Luis Boy Delgado, Carlos Teodoro Linch Ugáz, Gustavo Hipólito Sandoval Vidal, Jorge Virgilio Luna Herrera, Víctor Manuel Macén Eustaquio, Luis Antonio Alzamora Vela, Juan José Quijano Condormango, Víctor Migdonio Zegarra Ibáñez, Carlos Eduardo Pérez Benites, Mariano Alfonso León Campos, Carlos Guerrero Macas, Jaime Edilberto Minchola Caballero, Augusto Vizconde Llanos, Juan Emilio Román Cabanillas, Pedro Augusto Dongo Ortega, Antonio Roeder Seminario, Manuel Octavio Yalle Escobar, Luis Henríquez Aranda, Pedro Camus Vargas, Tomás Humberto Calderón Palomino, Víctor Edwin Becerra Sánchez, Félix Bernardino Cesías Ruiz, Pedro Villanueva Caballero, José Antonio Fernández Casanova, Rosa Amelia Zavaleta Alegre, Elmo Ricardo Mostacero Altamirano, Leonardo Deporto Cumpa Bernales, Manuel Gerardo Sánchez Vargas, Carlos Manuel Gonzales Valera, Rosa Agripina Diez Canseco Estrada, Teresa Amelia Mogollón Zavala, Josefa Aurora Sánchez Jiménez, José Santos Lozano Chávez, Félix Benigno Acevedo Gutiérrez, César Humberto Llanos León, Celso Cornejo Guevara, Anicia Ríos del Águila, Óscar Eulogio Sánchez Jiménez, Rolando Ochoa Cevallos, César Augusto Regalado Álvarez, César Augusto Limo Estela, Angélica Nimia Castro Gonzales, Julio Walter Torres Córdova, Gloria Esperanza Fernández Luna, Manuel Edilberto Vásquez Castillo, Genaro Pesantes Rodríguez, Alberto Pascual Reyes Robles, Víctor Manuel Torres Delgado, Elena Rosa Cabanillas Sagástegui, Eudocio Eleazar Cabeza Alvarado, Ricardo José Chico Lamas, Walter Sabino Varela Gutiérrez, Jorge Arquimedes Espejo Vásquez, Rosa Rojas Vda. de Mezarina, Walter Arturo Ramos Barón, Daniel Antonio Cerna Bazán, César Eduardo Mori Gonzáles, Juana Rogelia Izquierdo Celiz, Wilfredo Rolando Silva Lozada, Ana María Inostroza Moreno, Salvador Búster Gamboa Rivera, Walter Ramírez Ávalos, Arquímedes Sebastián Herrera Álvarez, Luis Carlos Valdez Mantilla, Juan Antonio Chávez Alayo, Rosario Aurora Vega Luna Victoria, Carmen Alicia Nacarino Pérez, Sergio Edmundo Alva Márquez y Manuela Villacorta Vda. de Geldres, no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto estos perciben una pensión superior a S/. 415.00 nuevos soles y no se acredita la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables, motivo por el cual su demanda debe ser desestimada.

 

4.        Por otro lado, debe señalarse que los señores Carlos Agustín Capurro Viacava, Manuel Ulises Taboada Gálvez, Zoila Isabel Malca Loyola, Alejandro Orestes Solórzano Diez Canseco, Mauro Galo Cuba Mecola y Félix Hernán Espino Camacho se encuentran en grave estado de salud, tal y como se aprecia de fojas 131 a 151, y a fojas 9 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, motivo por el cual se procederá a realizar un análisis de la controversia respecto de tales recurrentes.

 

Procedencia de la demanda

 

5.      De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, aun cuando la pretensión de los señores Carlos Agustín Capurro Viacava, Manuel Ulises Taboada Gálvez, Zoila Isabel Malca Loyola, Alejandro Orestes Solórzano Diez Canseco, Mauro Galo Cuba Mecola y Félix Hernán Espino Camacho se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que perciben, resulta procedente efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

6.        Los recurrentes solicitan que se disponga la nivelación de sus pensiones de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530, incorporando y pagando desde su fecha de implementación el beneficio económico remunerativo solventado con fondos transferidos del tesoro público al CAFAE, más el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de implementación hasta el 30 de diciembre de 2004, los intereses legales y los costos procesales generados.

 

Análisis de la controversia

 

7.        El presente caso está referido a la nivelación pensionaria, por lo que este Colegiado se remite a la STC 2924-2004-AC/TC para su resolución. En dicha sentencia, al analizar un pedido de nivelación, se ha dejado establecido que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 prohíbe expresamente la nivelación de pensiones y que, siendo dicha norma de aplicación inmediata, declarar fundada la demanda “supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución”.

 

8.        Asimismo el Tribunal ha recordado que “conforme a lo dispuesto por el artículo 103º de la Constitución la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo “(énfasis agregado). De esta forma, la propia Constitución no sólo cierra la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido como el de los demandantes deba ser desestimado porque no resulta posible, el día de hoy, disponer el pago de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada.   

 

9.        De lo anotado se concluye que actualmente el instituto de la nivelación pensionaria, previsto para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, en aplicación de la Ley 23495 y su norma reglamentaria, no constituye, por razones de interés social, un derecho exigible.

 

10.    Resulta importante recordar que el Decreto de Urgencia 088-2001 establece disposiciones aplicables a los Comités de Administración de los Fondos de Asistencia y Estímulo de las entidades públicas (CAFAE). Al respecto es necesario precisar que los CAFAE constituyen organizaciones administradas por trabajadores en actividad, para beneficio de ellos mismos, y en ese sentido son solo ellos los destinatarios de sus prestaciones, sean éstas de carácter dinerario o no. En esa medida, los montos otorgados por CAFAE a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones. Por tanto, los beneficios o incentivos que los trabajadores perciben a través del CAFAE no forman parte de sus remuneraciones, por cuanto los fondos que se transfieren para su financiamiento son administrados por el propio CAFAE, organización que no tiene la calidad de empleador y es distinta a aquella en la que los servidores prestan servicios, razón por la cual el empleador no se encuentra obligado a hacer extensivos tales beneficios a los pensionistas.

 

11.    A mayor abundamiento, el artículo 6 del Decreto Ley 20530, prescribía que es “(...) pensionable (...) toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.

 

12.    Por consiguiente aun cuando los recurrentes alegan una suerte de comparación con personas en idéntica situación que han obtenido pronunciamiento favorable en sede judicial, este Colegiado debe indicar que dicho término de comparación no es válido porque el beneficio de CAFAE no era concepto pensionable y no se realizaba aportaciones con fines previsionales en base a éste.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto a los señores Carlos Agustín Capurro Viacava, Manuel Ulises Taboada Gálvez, Zoila Isabel Malca Loyola, Alejandro Orestes Solórzano Diez Canseco, Mauro Galo Cuba Mecola y Félix Hernán Espino Camacho, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a los señores Víctor Luis Boy Delgado, Carlos Teodoro Linch Ugáz, Gustavo Hipólito Sandoval Vidal, Jorge Virgilio Luna Herrera, Víctor Manuel Macén Eustaquio, Luis Antonio Alzamora Vela, Juan José Quijano Condormango, Víctor Migdonio Zegarra Ibáñez, Carlos Eduardo Pérez Benites, Mariano Alfonso León Campos, Carlos Guerrero Macas, Jaime Edilberto Minchola Caballero, Augusto Vizconde Llanos, Juan Emilio Román Cabanillas, Pedro Augusto Dongo Ortega, Antonio Roeder Seminario, Manuel Octavio Yalle Escobar, Luis Henríquez Aranda, Pedro Camus Vargas, Tomás Humberto Calderón Palomino, Víctor Edwin Becerra Sánchez, Félix Bernardino Cesías Ruiz, Pedro Villanueva Caballero, José Antonio Fernández Casanova, Rosa Amelia Zavaleta Alegre, Elmo Ricardo Mostacero Altamirano, Leonardo Deporto Cumpa Bernales, Manuel Gerardo Sánchez Vargas, Carlos Manuel Gonzales Valera, Rosa Agripina Diez Canseco Estrada, Teresa Amelia Mogollón Zavala, Josefa Aurora Sánchez Jiménez, José Santos Lozano Chávez, Félix Benigno Acevedo Gutiérrez, César Humberto Llanos León, Celso Cornejo Guevara, Anicia Ríos del Águila, Óscar Eulogio Sánchez Jiménez, Rolando Ochoa Cevallos, César Augusto Regalado Álvarez, César Augusto Limo Estela, Angélica Nimia Castro Gonzales, Julio Walter Torres Córdova, Gloria Esperanza Fernández Luna, Manuel Edilberto Vásquez Castillo, Genaro Pesantes Rodríguez, Alberto Pascual Reyes Robles, Víctor Manuel Torres Delgado, Elena Rosa Cabanillas Sagástegui, Eudocio Eleazar Cabeza Alvarado, Ricardo José Chico Lamas, Walter Sabino Varela Gutiérrez, Jorge Arquimedes Espejo Vásquez, Rosa Rojas Vda. de Mezarina, Walter Arturo Ramos Barón, Daniel Antonio Cerna Bazán, César Eduardo Mori Gonzáles, Juana Rogelia Izquierdo Celiz, Wilfredo Rolando Silva Lozada, Ana María Inostroza Moreno, Salvador Búster Gamboa Rivera, Walter Ramírez Ávalos, Arquímedes Sebastián Herrera Álvarez, Luis Carlos Valdez Mantilla, Juan Antonio Chávez Alayo, Rosario Aurora Vega Luna Victoria, Carmen Alicia Nacarino Pérez, Sergio Edmundo Alva Márquez y Manuela Villacorta Vda. de Geldres, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 2 y 3, supra.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01039-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ASOCIACIÓN DE CESANTES

Y JUBILADOS DE LA EX

CORPORACIÓN DE DESARROLLO

DE LA LIBERTAD Y DEL

GOBIERNO REGIONAL

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y VERGARA GOTELLI

 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Presidenta de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Ex Corporación de Desarrollo de La Libertad y del Gobierno Regional, doña Elena Rosa Cabanillas de Garrido, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 631, su fecha 3 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            La Asociación demandante interpone demanda de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional de La Libertad y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de La Libertad con el objeto de que se disponga la nivelación de las pensiones de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530 de los miembros de su Asociación, incorporando y pagando desde su fecha de implementación el beneficio económico remunerativo solventado con fondos transferidos del tesoro público al CAFAE, más el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de implementación hasta el 30 de diciembre de 2004, los intereses legales y los costos procesales generados.

 

Refiere que la situación de sus asociados es idéntica a la de muchos casos resueltos por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el que se ha determinado el carácter remunerativo del CAFAE, en consecuencia, en virtud al principio de igualdad, les corresponde el reconocimiento del mismo derecho a nivel judicial.

 

            La Procuradora Pública Ad Hoc del Gobierno Regional de La Libertad contesta la demanda expresando que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Asimismo, refiere que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, modificada por el artículo 2º de la Ley 28389, y la Ley 28449, son de aplicación a la pretensión de los recurrentes puesto que la situación jurídica existente a la fecha de expedidas las normas constitucionales y legales, era que la pensión se otorgaba sin el pago del CAFAE, por lo cual la demanda carece de sustento.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Trujillo con fecha 15 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que lo pretendido por los recurrentes no se encuentra comprendido dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, pues tendría que analizarse cada caso de manera individual, y no en conjunto, esto con la finalidad de que el Juez constitucional pueda advertir qué situación resulta urgente, y cuál no.          

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones preliminares

 

1.        Previamente debemos indicar que la Asociación demandante, que interpone la presente demanda de amparo, está integrada por los señores Víctor Luis Boy Delgado, Carlos Teodoro Linch Ugáz, Gustavo Hipólito Sandoval Vidal, Jorge Virgilio Luna Herrera, Víctor Manuel Macén Eustaquio, Luis Antonio Alzamora Vela, Juan José Quijano Condormango, Víctor Migdonio Zegarra Ibáñez, Carlos Eduardo Pérez Benites, Mariano Alfonso León Campos, Carlos Guerrero Macas, Jaime Edilberto Minchola Caballero, Augusto Vizconde Llanos, Juan Emilio Román Cabanillas, Pedro Augusto Dongo Ortega, Antonio Roeder Seminario, Manuel Octavio Yalle Escobar, Luis Henríquez Aranda, Pedro Camus Vargas, Tomás Humberto Calderón Palomino, Víctor Edwin Becerra Sánchez, Félix Bernardino Cesías Ruiz, Félix Hernán Espino Camacho, Pedro Villanueva Caballero, José Antonio Fernández Casanova, Rosa Amelia Zavaleta Alegre, Elmo Ricardo Mostacero Altamirano, Leonardo Deporto Cumpa Bernales, Manuel Gerardo Sánchez Vargas, Carlos Manuel Gonzales Valera, Rosa Agripina Diez Canseco Estrada, Teresa Amelia Mogollón Zavala, Josefa Aurora Sánchez Jiménez, José Santos Lozano Chávez, Félix Benigno Acevedo Gutiérrez, César Humberto Llanos León, Celso Cornejo Guevara, Anicia Ríos del Águila, Óscar Eulogio Sánchez Jiménez, Rolando Ochoa Cevallos, César Augusto Regalado Álvarez, César Augusto Limo Estela, Angélica Nimia Castro Gonzales, Julio Walter Torres Córdova, Gloria Esperanza Fernández Luna, Manuel Edilberto Vásquez Castillo, Genaro Pesantes Rodríguez, Alberto Pascual Reyes Robles, Víctor Manuel Torres Delgado, Elena Rosa Cabanillas Sagástegui, Eudocio Eleazar Cabeza Alvarado, Ricardo José Chico Lamas, Walter Sabino Varela Gutiérrez, Jorge Arquimedes Espejo Vásquez de Matos, Rosa Rojas Vda. de Mezarina, Walter Arturo Ramos Barón, Daniel Antonio Cerna Bazán, César Eduardo Mori Gonzáles, Juana Rogelia Izquierdo Celiz, Wilfredo Rolando Silva Lozada, Ana María Inostroza Moreno, Salvador Búster Gamboa Rivera, Walter Ramírez Ávalos, Arquímedes Sebastián Herrera Álvarez, Luis Carlos Valdez Mantilla, Juan Antonio Chávez Alayo, Rosario Aurora Vega Luna Victoria, Carmen Alicia Nacarino Pérez, Carlos Agustín Capurro Viacava, Manuel Ulises Taboada Gálvez, Zoila Isabel Malca Loyola, Alejandro Orestes Solórzano Diez Canseco, Mauro Galo Cuba Mecola, Sergio Edmundo Alva Márquez y Manuela Villacorta Vda. de Geldres, representados por su Presidenta, doña Elena Rosa Cabanillas de Garrido, quien en su escrito de demanda, fundamento 6 (f. 459) manifiesta que “Dejamos constancia que los recurrentes están inmersos en el supuesto de excepción referido al monto de la pensión: pese a que sus prestaciones están por encima de los s/. 415 nuevos soles, teniendo derecho a recurrir al amparo considerando su grave estado de salud y edad avanzada (…)”.

 

2.        El Tribunal Constitucional en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Así, y de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria.

 

3.        En ese sentido, al tenerse en cuenta lo expuesto en el escrito de demanda, punto 6,  así como las boletas de pago de algunos de los integrantes de la asociación demandante, obrantes a fojas 644 a 658, se evidencia que la pretensión de los señores Víctor Luis Boy Delgado, Carlos Teodoro Linch Ugáz, Gustavo Hipólito Sandoval Vidal, Jorge Virgilio Luna Herrera, Víctor Manuel Macén Eustaquio, Luis Antonio Alzamora Vela, Juan José Quijano Condormango, Víctor Migdonio Zegarra Ibáñez, Carlos Eduardo Pérez Benites, Mariano Alfonso León Campos, Carlos Guerrero Macas, Jaime Edilberto Minchola Caballero, Augusto Vizconde Llanos, Juan Emilio Román Cabanillas, Pedro Augusto Dongo Ortega, Antonio Roeder Seminario, Manuel Octavio Yalle Escobar, Luis Henríquez Aranda, Pedro Camus Vargas, Tomás Humberto Calderón Palomino, Víctor Edwin Becerra Sánchez, Félix Bernardino Cesías Ruiz, Pedro Villanueva Caballero, José Antonio Fernández Casanova, Rosa Amelia Zavaleta Alegre, Elmo Ricardo Mostacero Altamirano, Leonardo Deporto Cumpa Bernales, Manuel Gerardo Sánchez Vargas, Carlos Manuel Gonzales Valera, Rosa Agripina Diez Canseco Estrada, Teresa Amelia Mogollón Zavala, Josefa Aurora Sánchez Jiménez, José Santos Lozano Chávez, Félix Benigno Acevedo Gutiérrez, César Humberto Llanos León, Celso Cornejo Guevara, Anicia Ríos del Águila, Óscar Eulogio Sánchez Jiménez, Rolando Ochoa Cevallos, César Augusto Regalado Álvarez, César Augusto Limo Estela, Angélica Nimia Castro Gonzales, Julio Walter Torres Córdova, Gloria Esperanza Fernández Luna, Manuel Edilberto Vásquez Castillo, Genaro Pesantes Rodríguez, Alberto Pascual Reyes Robles, Víctor Manuel Torres Delgado, Elena Rosa Cabanillas Sagástegui, Eudocio Eleazar Cabeza Alvarado, Ricardo José Chico Lamas, Walter Sabino Varela Gutiérrez, Jorge Arquimedes Espejo Vásquez, Rosa Rojas Vda. de Mezarina, Walter Arturo Ramos Barón, Daniel Antonio Cerna Bazán, César Eduardo Mori Gonzáles, Juana Rogelia Izquierdo Celiz, Wilfredo Rolando Silva Lozada, Ana María Inostroza Moreno, Salvador Búster Gamboa Rivera, Walter Ramírez Ávalos, Arquímedes Sebastián Herrera Álvarez, Luis Carlos Valdez Mantilla, Juan Antonio Chávez Alayo, Rosario Aurora Vega Luna Victoria, Carmen Alicia Nacarino Pérez, Sergio Edmundo Alva Márquez y Manuela Villacorta Vda. de Geldres, no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto estos perciben una pensión superior a S/. 415.00 nuevos soles y no se acredita la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables, motivo por el cual su demanda debe ser desestimada.

 

4.        Por otro lado, debe señalarse que los señores Carlos Agustín Capurro Viacava, Manuel Ulises Taboada Gálvez, Zoila Isabel Malca Loyola, Alejandro Orestes Solórzano Diez Canseco, Mauro Galo Cuba Mecola y Félix Hernán Espino Camacho se encuentran en grave estado de salud, tal y como se aprecia de fojas 131 a 151, y a fojas 9 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, motivo por el cual se procederá a realizar un análisis de la controversia respecto de tales recurrentes.

 

Procedencia de la demanda

 

5.      De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, aun cuando la pretensión de los señores Carlos Agustín Capurro Viacava, Manuel Ulises Taboada Gálvez, Zoila Isabel Malca Loyola, Alejandro Orestes Solórzano Diez Canseco, Mauro Galo Cuba Mecola y Félix Hernán Espino Camacho se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que perciben, resulta procedente efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

6.        Los recurrentes solicitan que se disponga la nivelación de sus pensiones de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530, incorporando y pagando desde su fecha de implementación el beneficio económico remunerativo solventado con fondos transferidos del tesoro público al CAFAE, más el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de implementación hasta el 30 de diciembre de 2004, los intereses legales y los costos procesales generados.

 

Análisis de la controversia

 

7.        El presente caso está referido a la nivelación pensionaria, por lo que nos remitimos a la STC 2924-2004-AC/TC para su resolución. En dicha sentencia, al analizar un pedido de nivelación, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 prohíbe expresamente la nivelación de pensiones y que, siendo dicha norma de aplicación inmediata, declarar fundada la demanda “supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución”.

 

8.        Asimismo el Tribunal ha recordado que “conforme a lo dispuesto por el artículo 103º de la Constitución la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo “(énfasis agregado). De esta forma, la propia Constitución no sólo cierra la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido como el de los demandantes deba ser desestimado porque no resulta posible, el día de hoy, disponer el pago de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada.   

 

9.        De lo anotado se concluye que actualmente el instituto de la nivelación pensionaria, previsto para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, en aplicación de la Ley 23495 y su norma reglamentaria, no constituye, por razones de interés social, un derecho exigible.

 

10.    Resulta importante recordar que el Decreto de Urgencia 088-2001 establece disposiciones aplicables a los Comités de Administración de los Fondos de Asistencia y Estímulo de las entidades públicas (CAFAE). Al respecto es necesario precisar que los CAFAE constituyen organizaciones administradas por trabajadores en actividad, para beneficio de ellos mismos, y en ese sentido son solo ellos los destinatarios de sus prestaciones, sean éstas de carácter dinerario o no. En esa medida, los montos otorgados por CAFAE a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones. Por tanto, los beneficios o incentivos que los trabajadores perciben a través del CAFAE no forman parte de sus remuneraciones, por cuanto los fondos que se transfieren para su financiamiento son administrados por el propio CAFAE, organización que no tiene la calidad de empleador y es distinta a aquella en la que los servidores prestan servicios, razón por la cual el empleador no se encuentra obligado a hacer extensivos tales beneficios a los pensionistas.

 

11.    A mayor abundamiento, el artículo 6 del Decreto Ley 20530, prescribía que es “(...) pensionable (...) toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.

 

12.    Por consiguiente aun cuando los recurrentes alegan una suerte de comparación con personas en idéntica situación que han obtenido pronunciamiento favorable en sede judicial, consideramos que dicho término de comparación no es válido porque el beneficio de CAFAE no era concepto pensionable y no se realizaba aportaciones con fines previsionales en base a éste.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto a los señores Carlos Agustín Capurro Viacava, Manuel Ulises Taboada Gálvez, Zoila Isabel Malca Loyola, Alejandro Orestes Solórzano Diez Canseco, Mauro Galo Cuba Mecola y Félix Hernán Espino Camacho, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a los señores Víctor Luis Boy Delgado, Carlos Teodoro Linch Ugáz, Gustavo Hipólito Sandoval Vidal, Jorge Virgilio Luna Herrera, Víctor Manuel Macén Eustaquio, Luis Antonio Alzamora Vela, Juan José Quijano Condormango, Víctor Migdonio Zegarra Ibáñez, Carlos Eduardo Pérez Benites, Mariano Alfonso León Campos, Carlos Guerrero Macas, Jaime Edilberto Minchola Caballero, Augusto Vizconde Llanos, Juan Emilio Román Cabanillas, Pedro Augusto Dongo Ortega, Antonio Roeder Seminario, Manuel Octavio Yalle Escobar, Luis Henríquez Aranda, Pedro Camus Vargas, Tomás Humberto Calderón Palomino, Víctor Edwin Becerra Sánchez, Félix Bernardino Cesías Ruiz, Pedro Villanueva Caballero, José Antonio Fernández Casanova, Rosa Amelia Zavaleta Alegre, Elmo Ricardo Mostacero Altamirano, Leonardo Deporto Cumpa Bernales, Manuel Gerardo Sánchez Vargas, Carlos Manuel Gonzales Valera, Rosa Agripina Diez Canseco Estrada, Teresa Amelia Mogollón Zavala, Josefa Aurora Sánchez Jiménez, José Santos Lozano Chávez, Félix Benigno Acevedo Gutiérrez, César Humberto Llanos León, Celso Cornejo Guevara, Anicia Ríos del Águila, Óscar Eulogio Sánchez Jiménez, Rolando Ochoa Cevallos, César Augusto Regalado Álvarez, César Augusto Limo Estela, Angélica Nimia Castro Gonzales, Julio Walter Torres Córdova, Gloria Esperanza Fernández Luna, Manuel Edilberto Vásquez Castillo, Genaro Pesantes Rodríguez, Alberto Pascual Reyes Robles, Víctor Manuel Torres Delgado, Elena Rosa Cabanillas Sagástegui, Eudocio Eleazar Cabeza Alvarado, Ricardo José Chico Lamas, Walter Sabino Varela Gutiérrez, Jorge Arquimedes Espejo Vásquez, Rosa Rojas Vda. de Mezarina, Walter Arturo Ramos Barón, Daniel Antonio Cerna Bazán, César Eduardo Mori Gonzáles, Juana Rogelia Izquierdo Celiz, Wilfredo Rolando Silva Lozada, Ana María Inostroza Moreno, Salvador Búster Gamboa Rivera, Walter Ramírez Ávalos, Arquímedes Sebastián Herrera Álvarez, Luis Carlos Valdez Mantilla, Juan Antonio Chávez Alayo, Rosario Aurora Vega Luna Victoria, Carmen Alicia Nacarino Pérez, Sergio Edmundo Alva Márquez y Manuela Villacorta Vda. de Geldres, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 2 y 3, supra.  

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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ASOCIACIÓN DE CESANTES

Y JUBILADOS DE LA EX

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DE LA LIBERTAD Y DEL

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto de los magistrados Urviola Hani y Vergara Gotelli, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA, respecto de los señores Carlos Agustín Capurro Viacava, Manuel Ulises Taboada Gálvez, Zoila Isabel Malca Loyola, Alejandro Orestes Solórzano Diez Canseco, Mauro Galo Cuba Mecola y Félix Hernán Espino Camacho; e IMPROCEDENTE en cuanto a los señores Víctor Luis Boy Delgado, Carlos Teodoro Linch Ugáz, Gustavo Hipólito Sandoval Vidal, Jorge Virgilio Luna Herrera, Víctor Manuel Macén Eustaquio, Luis Antonio Alzamora Vela, Juan José Quijano Condormango, Víctor Migdonio Zegarra Ibáñez, Carlos Eduardo Pérez Benites, Mariano Alfonso León Campos, Carlos Guerrero Macas, Jaime Edilberto Minchola Caballero, Augusto Vizconde Llanos, Juan Emilio Román Cabanillas, Pedro Augusto Dongo Ortega, Antonio Roeder Seminario, Manuel Octavio Yalle Escobar, Luis Henríquez Aranda, Pedro Camus Vargas, Tomás Humberto Calderón Palomino, Víctor Edwin Becerra Sánchez, Félix Bernardino Cesías Ruiz, Pedro Villanueva Caballero, José Antonio Fernández Casanova, Rosa Amelia Zavaleta Alegre, Elmo Ricardo Mostacero Altamirano, Leonardo Deporto Cumpa Bernales, Manuel Gerardo Sánchez Vargas, Carlos Manuel Gonzales Valera, Rosa Agripina Diez Canseco Estrada, Teresa Amelia Mogollón Zavala, Josefa Aurora Sánchez Jiménez, José Santos Lozano Chávez, Félix Benigno Acevedo Gutiérrez, César Humberto Llanos León, Celso Cornejo Guevara, Anicia Ríos del Águila, Óscar Eulogio Sánchez Jiménez, Rolando Ochoa Cevallos, César Augusto Regalado Álvarez, César Augusto Limo Estela, Angélica Nimia Castro Gonzales, Julio Walter Torres Córdova, Gloria Esperanza Fernández Luna, Manuel Edilberto Vásquez Castillo, Genaro Pesantes Rodríguez, Alberto Pascual Reyes Robles, Víctor Manuel Torres Delgado, Elena Rosa Cabanillas Sagástegui, Eudocio Eleazar Cabeza Alvarado, Ricardo José Chico Lamas, Walter Sabino Varela Gutiérrez, Jorge Arquimedes Espejo Vásquez, Rosa Rojas Vda. de Mezarina, Walter Arturo Ramos Barón, Daniel Antonio Cerna Bazán, César Eduardo Mori Gonzáles, Juana Rogelia Izquierdo Celiz, Wilfredo Rolando Silva Lozada, Ana María Inostroza Moreno, Salvador Búster Gamboa Rivera, Walter Ramírez Ávalos, Arquímedes Sebastián Herrera Álvarez, Luis Carlos Valdez Mantilla, Juan Antonio Chávez Alayo, Rosario Aurora Vega Luna Victoria, Carmen Alicia Nacarino Pérez, Sergio Edmundo Alva Márquez y Manuela Villacorta Vda. de Geldres.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Por los fundamentos que paso a exponer discrepo del fallo contenido en el voto de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani; en consecuencia mi voto es porque se declare NULO todo lo actuado hasta la resolución de fecha 15 de diciembre de 2010 emitida por el Tercer Juzgado Civil de Trujillo, debiendo emitirse nueva resolución.

 

1.    La Asociación demandante interpone demanda de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional de la Libertad y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de la Libertad, con el objeto de que se disponga la nivelación de las pensiones de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530 de los miembros de su Asociación incorporando y pagando desde su fecha de implementación el beneficio económico remunerativo solventado con fondos transferidos del tesoro público al CAFAE, más el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de implementación hasta el 30 de diciembre de 2004, los intereses legales y los costos procesales generados.

 

Refieren que la situación de sus asociados es idéntica a la de muchos casos resueltos por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el que se ha determinado el carácter remunerativo del CAFAE, en consecuencia, en virtud al principio de igualdad les corresponde el reconocimiento del mismo derecho a nivel judicial.

 

2.    La Procuradora Pública Ad hoc del Gobierno Regional de La Libertad contesta la demanda expresando que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Asimismo, refiere que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, modificada por el artículo 2 de la Ley 28389, y la Ley 28449 son de aplicación a la pretensión de los recurrentes puesto que la situación jurídica existente a la fecha de expedidas las normas constitucionales y legales era que la pensión se otorgaba sin el pago del CAFAE, por lo cual la demanda carece de sustento.

 

3.    El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 15 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que lo pretendido por los recurrentes no se encuentra comprendido dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

4.    La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia vertida pues tendrían que analizarse cada caso de manera individual y no en conjunto, esto con la finalidad de que el Juez constitucional pueda advertir que situación resulta urgente y cual no.          

 

5.    Que, es preciso indicar que la Asociación demandante, que interpone la presente demanda de amparo, está integrada por los señores Víctor Luis Boy Delgado, Carlos Teodoro Linch Ugáz, Gustavo Hipólito Sandoval Vidal, Jorge Virgilio Luna Herrera, Víctor Manuel Macén Eustaquio, Luis Antonio Alzamora Vela, Juan José Quijano Condormango, Víctor Migdonio Zegarra Ibáñez, Carlos Eduardo Pérez Benites, Mariano Alfonso León Campos, Carlos Guerrero Macas, Jaime Edilberto Minchola Caballero, Augusto Vizconde Llanos, Juan Emilio Román Cabanillas, Pedro Augusto Dongo Ortega, Antonio Roeder Seminario, Manuel Octavio Yalle Escobar, Luis Henríquez Aranda, Pedro Camus Vargas, Tomás Humberto Calderón Palomino, Víctor Edwin Becerra Sánchez, Félix Bernardino Cesías Ruiz, Félix Hernán Espino Camacho, Pedro Villanueva Caballero, José Antonio Fernández Casanova, Rosa Amelia Zavaleta Alegre, Elmo Ricardo Mostacero Altamirano, Leonardo Deporto Cumpa Bernales, Manuel Gerardo Sánchez Vargas, Carlos Manuel Gonzales Valera, Rosa Agripina Diez Canseco Estrada, Teresa Amelia Mogollón Zavala, Josefa Aurora Sánchez Jiménez, José Santos Lozano Chávez, Félix Benigno Acevedo Gutiérrez, César Humberto Llanos León, Celso Cornejo Guevara, Anicia Ríos del Águila, Óscar Eulogio Sánchez Jiménez, Rolando Ochoa Cevallos, César Augusto Regalado Álvarez, César Augusto Limo Estela, Angélica Nimia Castro Gonzales, Julio Walter Torres Córdova, Gloria Esperanza Fernández Luna, Manuel Edilberto Vásquez Castillo, Genaro Pesantes Rodríguez, Alberto Pascual Reyes Robles, Víctor Manuel Torres Delgado, Elena Rosa Cabanillas Sagástegui, Eudocio Eleazar Cabeza Alvarado, Ricardo José Chico Lamas, Walter Sabino Varela Gutiérrez, Jorge Arquimedes Espejo Vásquez de Matos, Rosa Rojas Vda. de Mezarina, Walter Arturo Ramos Barón, Daniel Antonio Cerna Bazán, César Eduardo Mori Gonzáles, Juana Rogelia Izquierdo Celiz, Wilfredo Rolando Silva Lozada, Ana María Inostroza Moreno, Salvador Búster Gamboa Rivera, Walter Ramírez Ávalos, Arquímedes Sebastián Herrera Álvarez, Luis Carlos Valdez Mantilla, Juan Antonio Chávez Alayo, Rosario Aurora Vega Luna Victoria, Carmen Alicia Nacarino Pérez, Carlos Agustín Capurro Viacava, Manuel Ulises Taboada Gálvez, Zoila Isabel Malca Loyola, Alejandro Orestes Solórzano Diez Canseco, Mauro Galo Cuba Mecola, Sergio Edmundo Alva Márquez y Manuela Villacorta Vda. de Geldres, representados por su Presidenta, doña Elena Rosa Cabanillas de Garrido.

 

6.    Que del escrito de fecha 6 de julio de 2011, presentado por la asociación demandante al Tribunal Constitucional, se aprecia que los demandantes del presente proceso han dilucidado sus pretensiones en la vía del proceso contencioso administrativo, instancia en la cual la Corte Superior de Justicia de La Libertad ha desestimado sus demandas, pese a que en 22 casos idénticos de otros miembros de la Asociación el mismo ente jurisdiccional había declarado fundadas las pretensiones; por lo que, en puridad, lo que los demandantes cuestionan son las decisiones jurisdiccionales que –en opinión de ellos- han variado arbitrariamente su criterio, afectando el principio de igualdad en la aplicación de la ley y, consecuentemente, su derecho a la pensión. En dicho contexto, el presente proceso dirigido contra el Gobierno Regional de La Libertad debió haberse iniciado contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en tanto es dicho ente jurisdiccional el que habría incurrido en afectación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, tal y como han presentado su pretensión los integrantes de la asociación demandante. En esta perspectiva, y en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente (STC 0569-2003-AC/TC, fundamentos 3-4; STC 3426-2008-PHC/TC, fundameno 2; STC 0569-2003-AC/TC, fundamento 4; STC 2094-2005-AA/TC, fundamento 2), y atendiendo a la especial importancia de los bienes constitucionales en juego (derecho a la pensión e igualdad ante la ley), el presente proceso debe ser entendido, en fase de admisión, por el Tercer Juzgado Civil de Trujillo, como un proceso de amparo contra las resoluciones judiciales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, cambiando su inicial criterio jurisprudencial, habría declarado infundadas las pretensiones de nivelación pensionaria de los actores. Este reencauzamiento, por lo demás, no afecta el plazo de prescripción contenido en el artículo 5, inciso 10 del Código Procesal Constitucional (CPConst), pues como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC 1417-2005-PA/TC, en amparos sobre materia pensionaria la afectación es continuada y no se aplica el plazo de prescripción regulado por el Código, criterio que es también aplicable a los “amparos contra resolución judicial”, cuando la resolución cuestionada ha afectado directa o indirectamente el derecho fundamental a la pensión, tal y como lo estimado el Tribunal Constitucional en las STCs 0500-2009-PA/TC, 00266-2002-AA/TC y 04793-2007-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare NULO todo lo actuado hasta la resolución de fecha 15 de diciembre de 2010, emitida por el Tercer Juzgado Civil de Trujillo, debiendo emitirse nueva resolución, de acuerdo con lo expresado en el fundamento 6, supra.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

  1. Es de verse de autos que mediante escrito que corre de fojas 455 a 477, subsanado a fojas 506-507, la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Ex Corporación de Desarrollo de La Libertad y del Gobierno Regional (ACEJU – CORLIB –GR) interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de La Libertad y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de La Libertad, solicitando la inclusión del incentivo laboral otorgado mediante Decreto Supremo Nº 025-93-PCM en la pensión de cesantía del régimen del Decreto Ley Nº 20530, beneficio económico remunerativo pagado con fondos transferidos del Tesoro Público al CAFAE y que tiene carácter remunerativo pensionario al ser pagado sin excepción o condiciones a los trabajadores en actividad. Sostiene que la no inclusión del llamado “incentivo laboral” vulnera el derecho constitucional a la igualdad, pues refieren que en 22 casos idénticos de otros miembros de la Asociación ante el mismo ente jurisdiccional han obtenido sentencias favorables, por lo que solicita que sus integrantes sean nivelados con los trabajadores en actividad que han sido reconocidos legalmente hasta el 30 de diciembre del año 2004, un día antes de la promulgación del Decreto Ley 28449, que suprimió la nivelación.

 

2.      El Tribunal Constitucional en constante y reiterada jurisprudencia ha destacado que el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales únicamente en los casos en que se vulneren de forma directa derechos fundamentales”.

 

3.      Por otra parte, la competencia ratione materiae del Juez del Amparo y, por extensión, del Tribunal Constitucional en este tipo de procesos, no se condice ni con una labor de corrección al razonamiento del juez ordinario en la aplicación de las leyes materiales o procesales, ni con la labor que les corresponde a las instancias judiciales en la valoración o motivación de los elementos que generan convicción en materia probatoria, pues dichas materias son de competencia exclusiva de las instancias judiciales conforme a ley.

 

Principio de igualdad en la aplicación de la ley

 

  1. El derecho de igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley; así pues, mientras la primera constituye un límite al legislador, la igualdad en la aplicación de la ley se configura como límite a la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos, exigiendo que los mismos, al momento de aplicar las normas jurídicas, no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales (Cfr. Exp. N.° 004-2006-PI/TC, fundamentos 123-124; Exp. Nº 2593-2006-HC/TC).

 

  1. Al respecto, tiene dicho el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se prohíbe así la expedición por un mismo órgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justificación que las legitime. Como se ha declarado en la STC 0016-2002-AI/TC: “Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos –judiciales o administrativos– llamados a aplicar las leyes” (fundamento 4; RTC 1755-2006-PA/TC, fundamento 3; STC 02593-2006-PHC/TC, fundamentos 5 y 6). 10. En suma, conforme al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, un órgano jurisdiccional debe aplicar criterios similares a fin de resolver casos sustancialmente iguales, máxime si se trata del mismo hecho.

 

  1. En el presente caso aparece de autos (f. 175 a 203), pronunciamientos por parte de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad estimando la demanda en casos similares; sin embargo, no obstante que la pretensión es idéntica a los pronunciamientos emitidos, la resolución de fecha 15 de diciembre de 2010 evacuada por el Tercer Juzgado Civil de Trujillo  y la emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad no se han pronunciado al respecto; esta contradicción advertida en las sentencias emitidas por la misma Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad vulnera el principio “derecho de igualdad”, máxime cuando la resoluciones cuestionadas no han justificado las razones por las cuales a los recurrentes no les corresponde  el mismo tratamiento con relación a las sentencias estimativas; por lo que corresponde que se declare nulo todo lo actuado hasta el estado de emitirse por parte del juez del Tercer Juzgado Civil de Trujillo nuevo pronunciamiento.

 

Por los fundamentos expuestos, mi voto es porque se declare NULA la resolución Nº 13, de fecha 3 de febrero de 2011, y nula la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, debiendo el Juez del Tercer Juzgado Civil de Trujillo emitir nuevo pronunciamiento.

  

 

Sr.

 

CALLE HAYEN