EXP. N.° 01040-2012-PA/TC

HUAURA

JUAN CARLOS

COLLANTES ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Collantes Rojas contra la resolución de fojas 172, su fecha 21 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de febrero de 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Végueta, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrero de limpieza pública. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada desde el 1 de enero de 2003 hasta el 1 de febrero de 2011, fecha en que fue despedido sin expresión de causa, sin tomar en consideración que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.      Que el alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que el actor ha prestado servicios de naturaleza civil, bajo la modalidad de servicios no personales, no existiendo una relación laboral entre las partes.

 

3.      Que el Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 1 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que la relación existente entre las partes ha sido una de naturaleza laboral, por lo que el cese del recurrente resulta arbitrario al no haberse seguido el procedimiento de despido establecido en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR. A su turno, la Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el caso de autos debe ser dilucidado en la vía del proceso contencioso-administrativo, por no ser el amparo la vía idónea para resolver la presente litis.

 

4.      Que en el presente caso resulta necesario determinar el régimen laboral al cual habría estado sujeto el demandante al prestar servicios para la Municipalidad demandada. Al respecto, en respuesta a la información requerida por este Tribunal Constitucional, la titular del Segundo Juzgado Civil de Huaura, mediante el Oficio N.º 00133-2007-0-CI-2JECH-CSJHA-PJ-OSP, de fecha 30 de enero de 2013, ha informado de que en el proceso contencioso administrativo signado con el N.º 00133-2007-0-1308-JR-LA-02, seguido por el recurrente contra la Municipalidad emplazada, se declaró fundada en parte la demanda, ordenándose la reincorporación del demandante. Asimismo, la referida jueza informa a este Colegiado de que “(…) el régimen laboral en donde se ordenó y ejecutó la reposición laboral del recurrente, es el Decreto Legislativo Nº 276.” (fojas 12 a 15 del cuaderno de este Tribunal). Asimismo en los considerandos de la sentencia expedida en el referido proceso ordinario judicial se señaló que en el caso del demandante «se ha vulnerado lo previsto en el artículo primero de la Ley N.° 24044» (ff. 32 y 33 del cuaderno del Tribunal).

 

5.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los cuales no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, las reincorporaciones. Como en el presente caso, el demandante fue repuesto por orden judicial bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 y cuestiona haber sido despedido sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

6.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ