EXP. N.° 01047-2013-PA/TC

TACNA

LUISA GRACIELA

VALDIVIA ESTRADA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Graciela Valdivia Estrada contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 407, su fecha 27 de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2011, y escrito de subsanación de fecha 2 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial de Tacna del Seguro Social de Salud-EsSalud. Solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Médico General, Nivel P-1. Manifiesta que ingresó a laborar el 24 de junio de 2008 mediante la suscripción de un contrato de suplencia, el mismo que se ha desnaturalizado debido a que fue contratada para suplir al Médico General del Hospital III Daniel Alcides Carrión, don Luis Enrique Barrientos Morales, titular de la Plaza N.º 65001016-Nivel P-1, pero que en la práctica nunca lo sustituyó, puesto que desempeñó otras funciones y en lugares distintos. Trabajó inicialmente como médico en la Posta Médica de Ilabaya, luego en el Centro Médico Cono Sur y finalmente en el Servicio de Medicina del Hospital III Daniel Alcides Carrión. Por otro lado, ha desempeñado labores permanentes y no temporales, y no ha tenido contrato de trabajo en el periodo del 1 de setiembre al 10 de noviembre de 2011. Agrega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

            El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Manifiesta que no se ha producido la desnaturalización del contrato de trabajo de la demandante y que su contrato de suplencia se extinguió con la reincorporación del titular, por lo que no fue despedida.

 

            La apoderada de la emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Expresa que no hubo engaño, fraude, dolo, ni simulación en el contrato de trabajo de la demandante, puesto que ella sabía, perfectamente, que era contratada para suplencia; y que no es cierto que nunca suplió al titular de la plaza, puesto que asumió las funciones de médico general y el Nivel P1, en el ámbito de la Red Asistencial Tacna.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 4 de junio de 2012, declaró improcedente las excepciones propuestas y, con fecha 15 de agosto del 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado que hubo simulación en el contrato de trabajo de la accionante, por lo tanto, no se desnaturalizó y no hubo despido arbitrario.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que no se ha acreditado la desnaturalización, que el contrato de trabajo se ha convertido en uno de duración indeterminada y que, por tanto, se ha producido un despido incausado. Refiere que en el contrato no se especificó que debía permanecer laborando en el Hospital III Daniel Alcides Carrión. Por otro lado, desempeñó las funciones que corresponden a un médico de nivel P-1.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

            La demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario. Afirma que su vínculo laboral se desnaturalizó y que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2)                 Consideraciones previas

      

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

3)                 Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1 Argumentos de la parte demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debido a que, no obstante mantener con la entidad emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por haberse desnaturalizado el contrato modal de suplencia celebrado con la entidad emplazada, fue despedida de manera incausada.

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que no se ha producido la desnaturalización del contrato de trabajo de la demandante y que su vínculo laboral se extinguió con la reincorporación del titular, por lo que no fue despedida.

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el derecho de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2        La modalidad de contratos de suplencia se encuentra regulada por el artículo 61º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en los siguientes términos: que el contrato de suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. (…)En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.”.

 

En este sentido, la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida. Por ello, este Tribunal considera que el contrato de suplencia se celebra con fraude al Decreto Supremo N.° 003-97-TR cuando el trabajador suplente, desde un inicio, no desempeña el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino otro puesto o cargo de trabajo

 

3.3.3        Así también el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.4        De las instrumentales que obran en autos se desprende que la demandante brindó sus servicios mediante contratos de trabajo sujeto a modalidad (suplencia) desde el 24 de junio de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2011 (f. 4 a 14 y 20).

 

3.3.5        A fojas 4 obra el contrato de suplencia suscrito por la demandante y la entidad emplazada, en cuya cláusula segunda se establece que “(…) se autoriza contratar a un Médico General, por suplencia en la Plaza N.º 65001016, Nivel P-1, del Hospital III “Daniel Alcides Carrión” (…), cuyo titular es don LUIS ENRIQUE BARRIENTOS MORALES (…)”; asimismo, en la cláusula tercera se consigna que “Por el presente, ESSALUD contrata los servicios de LA CONTRATADA a Plazo Fijo bajo la modalidad de Suplencia, en la plaza 65001016  (…) en el cargo de médico general de la Red Asistencial Tacna”: Por otro lado, en la cláusula quinta se precisa que “LA CONTRATADA efectuará sus labores en la posta de salud de Ilabaya, no obstante, conviene en ser trasladada a cualquier Centro Asistencial de esta Red Asistencial o a cualquier otro lugar del país, en donde ESSALUD tenga un centro de trabajo, cuando la necesidad del servicio así lo requiera.”

 

3.3.6        Como se puede apreciar, la demandante es contratada para suplir al titular de la Plaza N.º 65001016, Nivel P-1, tal como se desprende también de las prorrogas  al contrato de suplencia, en el cargo de Médico  General, no obstante de autos se desprende que la demandante ejerció los siguientes cargos:

 

-          Mediante la Resolución de Gerencia N.º 034-GRATA-ESSALUD-2008,  de fecha 22 de agosto de 2008, se resuelve designar a la demandante a partir de la fecha citada como administradora titular del fondo fijo Caja Chica de la Posta Médica de Ilabaya de la Red Asistencial Tacna (f. 56).

 

-          Mediante la Resolución de Gerencia N.º 355-GRATA-TACNA EsSalud-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, expedida por el Gerente de la Red Asistencial de Tacna, se designa a la demandante dentro del Equipo de Gestión de la Red Asistencial, en su condición de Jefe de la Posta Médica (f. 57). Así también, de los Informes N.sº 047PMILABAYA-REDA TACNA –EsSALUD 2008 y 033-PM ILA-GRATA-ESSALUD 2009, de fecha 3 de noviembre de 2008 y de fecha 17 de marzo de 2009, respectivamente (fs. 32 y 43) se desprende que la recurrente suscribe los mismos en su condición de Jefe de la P.M. IlabayaEsSalud. A través de la circular N.º 004-CAPN-GRATA-ESSALUD-2008, de fecha 19 de noviembre de 2008, el Gerente de la Red Asistencial Tacna se dirige a la demandante en su condición de Directora de la Posta Médica Ylabaya. La Coordinadora General de los Centros Asistenciales de Primer Nivel Red Asistencial Tacna se dirige a la demandante a través de la carta N.º 045 CAPN-GRATA-ESSALUD -2008, de fecha 2 de diciembre de 2008 (f. 39), en su condición también de Jefe de la citada posta, lo que se corrobora con el Acta de Entrega Formal del Cargo como Jefe Encargado de la Posta Médica, de fecha 30 de noviembre de 2009 (f. 90).

 

-          Mediante el contrato de trabajo para servicio específico de fojas 271, el Médico Edwin Nicolai Rojas León es contratado como Médico General Nivel P-1 en la Plaza N.º 7000510P para laborar en el Centro Asistencial Cono Sur a partir del 23 de noviembre de 2009. Del Memorándum N.º 159-GRATA-ESSALUD-2009 (f. 93), de fecha 23 de noviembre de 2009, y de lo afirmado por la actora en su escrito de demanda, se desprende que a partir del 1 de diciembre de 2009 la entidad demandada dispone trasladar a la demandante del Puesto de Salud de Ilabaya al Centro Médico Cono Sur, para reemplazar al mencionado médico, quien fue contratado para ocupar una plaza distinta a la del titular de la Plaza N.º 65001016, esto es del médico  al que supuestamente debía suplir la demandante.

 

-          Finalmente mediante la Resolución de Gerencia N.º 047-GRATA-ESSALUD-2010, de fecha 10 de febrero de 2010, se resuelve disponer, a partir del 11 de febrero de 2010, el desplazamiento – rotación entre otros de la demandante al Departamento de Medicina Hospital III DAC – Tacna, desempeñándose en el área de medicina interna, en funciones distintas a las cuales fue contratada (f. 97 y 133), tal como se acredita con los roles de trabajo de la recurrente (fs 98 a 103).

 

3.3.7        En consecuencia, se encuentra acreditado que la demandante, durante el tiempo que laboró para la demandada, se desempeño en cargos distintos para el cual fue contratada, sin tenerse en cuenta que el encargo de la suplencia era el de Médico General, de lo que se concluye que la entidad emplazada simuló el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado. Por lo tanto, se encuentra plenamente acreditada la desnaturalización del contrato de trabajo suscrito entre las partes, configurándose así una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.3.8        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de la demandante, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

4                    Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

La demandante afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido en la normatividad laboral.

 

4.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte emplazada sostiene que la demandante no fue despedida, pues estuvo contratada a plazo determinado, mediante contrato de suplencia, el cual quedó resuelto por reincorporación del titular de la plaza.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene establecido, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con la demandante, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen. Es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal válida alguna: Es decir, la recurrente fue despedida sin que se le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5                    Efectos de la Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, mas no así el pago de costas.

 

5.3       Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.        ORDENAR a la Red Asistencial de Tacna de EsSalud que reponga a doña  Luisa Graciela Valdivia Estrada como trabajadora a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo, o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ