EXP. N.° 01048-2013-PA/TC

AREQUIPA

JAVIER ANTONIO UBERTO

ÁLVAREZ NÚÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Antonio Uberto Álvarez Núñez contra la resolución de fojas 790, de fecha 21 de diciembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

    Con fecha 12 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el señor Luis Miguel Oviedo Deza, los titulares de la Décima Fiscalía Provincial Penal de Arequipa y la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Arequipa, y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando se declare la nulidad de las disposiciones siguientes: i) la Disposición Fiscal N.° 629-2008-10FPP-MP-ARQ, de fecha 30 de abril de 2008, que resuelve no haber lugar a formular denuncia penal contra el señor Luis Miguel Oviedo Deza por el delito de abuso de autoridad cometido en su agravio; ii) la Disposición Fiscal N.° 58-2008, que, declarando infundado el recurso de queja, dispuso el archivo definitivo de la Carpeta Fiscal N.° 109-2007; y que, en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, iii) se ordene que un representante del Ministerio Púbico formalice la denuncia penal correspondiente. Aduce que las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos a la igualdad, a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, en su manifestación de respeto a la cosa juzgada.

 

    Manifiesta que formuló la citada denuncia penal debido a los excesos cometidos por el señor Oviedo Deza, en su condición de funcionario apoderado de SEDAPAR, específicamente por los cobros y facturaciones abusivas efectuadas por concepto de servicio de agua potable. Añade que el delito es evidente conforme lo acreditan las resoluciones administrativas expedidas por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento de (SUNASS) que ofreció como prueba, y que, no obstante ello, la Fiscalía Provincial Penal emplazada resolvió que no había mérito para formular denuncia penal, disponiendo el archivamiento definitivo del caso, pronunciamiento que cuestionó mediante recurso de queja, que también fue desestimado por la Disposición Fiscal N.º 58-2008, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados.   

 

   El demandado Luis Miguel Oviedo Deza, con escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, contesta la demanda argumentando que las disposiciones fiscales cuestionadas no son nulas, y que, por el contrario, constituyen actos jurídicos de carácter voluntario; son lícitos y han sido expedidos en cumplimiento de la función inherente al cargo de fiscales.

 

  El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, con escrito de fecha 29 de enero 2010, contesta la demanda argumentando que la pretensión contenida en la demanda debe ser conocida en un proceso contencioso administrativo, proceso en el cual se controla la validez de los actos administrativos.

 

  La fiscal demandada Carmen Rosa Portugal Vivanco, con escrito de fecha 25 de mayo de 2010, contesta la demanda argumentando que, respecto a los hechos, ya se ha planteado una demanda contencioso-administrativa.

 

         El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con resolución de fecha 19 de setiembre de 2012, declaró fundada en parte la demanda por considerar que las disposiciones fiscales cuestionadas lesionaban los derechos fundamentales del demandante, conforme lo establece el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

  A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con resolución de fecha 21 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que los actos considerados lesivos no son tales; y que, consecuentemente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El presente proceso constitucional tiene por objeto cuestionar las disposiciones fiscales (emitidas en doble grado) que se abstuvieron del ejercicio de la acción penal pública y dispusieron el archivamiento de la denuncia de parte formulada por el demandante de amparo.

 

2.        Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la presente demanda debe ser declarada improcedente, pues mediante el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales.

 

3.        En efecto, tanto la subsunción del evento ilícito en el supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia son atribuciones que le competen exclusivamente al Ministerio Público.

 

4.        Consecuentemente, tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional, toda vez que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las disposiciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, asuntos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de las autoridades emplazadas que ponga en evidencia la vulneración de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no se aprecia que haya ocurrido en el presente caso.

 

5.        De autos se advierte que los hechos y fundamentos que respaldan las disposiciones del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan, por lo que no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca el demandante, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponden al Ministerio Público conforme a la Constitución y a su propia Ley Orgánica.

 

6.        En consecuencia, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA