EXP. N.° 01048-2014-PA/TC

LIMA

CARMELA SALOMÉ

ALMONTE SANDMAN

DE ANDRADE Y OTROS

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmela Salomé Almonte Sandman de Andrade y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 42, su fecha 22 de octubre de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 26 de diciembre de 2012, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y el Director Regional de Educación del Gobierno Regional del Callao, solicitando que se ordene la suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029 y su modificatoria, Ley N.º 25212, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables que los beneficios adquiridos.

 

2.        Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma impugnada debe ser cuestionada en la vía de acción de inconstitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por supuestamente vulnerar los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que solo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigor, resulta inmediata e incondicionada”.

 

 

5.        Que con respecto a la demandante Carmela Salomé Almonte Sandman de Andrade debe señalarse que en el presente caso, se aprecia que la norma cuya inaplicación se pretende no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, redundan en una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad recaídos en los Expedientes N.os 00020-2012-PI/TC, 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

7.        Que por otro lado, se puede apreciar que respecto a los demandantes Gustavo Alfonso Flores Espinoza y Yrma Rosa Apaza Félix, han interpuesto la presente demanda en la ciudad de Lima cuando la denuncia por vulneración de los derechos constitucionales se habría producido en la ciudad del Callao; asimismo, no es en la ciudad de Lima donde se ubican los domicilios de los referidos demandantes (ff. 8 y 11); contraviniendo las normas de competencia judicial contenidas en el artículo 51 del Código procesal Constitucional.

 

8.        Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional modificado por la Ley 28946, prescribe que:

Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución de Corte

Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado(..)”. (subrayado del Tribunal Constitucional).

 

9.        Que consta de los documentos nacional de identidad obrantes a fojas 8 y 11 que los demandantes no tienen su domicilio principal en la ciudad de Lima; y de sus respectivas boletas de pago (ff. 10 y 13), se advierte que la afectación de los derechos invocados habrían sucedido en la Provincia del Callao, lugar donde laboran los recurrentes.

 

10.     Que sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde la demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o según corresponda, de la provincia donde labora o donde tiene su domicilio que señala su DNI.

 

11.    Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA