EXP. N.° 01049-2013-PA/TC

CUSCO

ERIQUEL LITO

SANTILLAN ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eriquel Lito Santillán Espinoza contra la resolución de fojas 555, su fecha 18 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y dio por concluido el proceso; y,

  

ATENDIENDO A

                       

1.        Que con escrito de fecha 17 de febrero de 2011, ampliado el 6 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial de ESSALUD del Cusco, solicitando que se le reponga en su centro de labores, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar el 18 de marzo de 2008 como Tecnólogo Médico mediante contratos de trabajo para servicio específico, los cuales fueron renovados sucesivamente durante 2 años y 10 meses, hasta el 31 de diciembre de 2010, cuando fue despedido fraudulentamente. Sostiene que sus contratos modales no fueron renovados, por lo que se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Asimismo, indica que fue despedido, porque se determinó, según informe de la Comisión Investigadora N.º 01-CI-GRACU-ESSALUD-2010, que entre el 31 de agosto al 9 de setiembre de 2009 tomó muestras de sangre a una paciente sin la autorización del médico profesional correspondiente; no obstante, refiere que no se evaluó debidamente sus descargos acerca de que dicha paciente era su cónyuge y la madre de su hijo, a quien le quería procurar sólo una pronta atención médica, mas no perjudicarla, además que por la naturaleza de su profesión sí puede tomar muestras.

 

2.        Que el apoderado judicial de la emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que es verdad que el demandante fue contratado mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad, pero agrega que luego suscribió contrato laboral a plazo indeterminado. Asimismo, sostiene que se respetó el procedimiento legal de despido y que está demostrado con los informes correspondientes que el actor tomó muestras de sangre sin autorización del jefe del servicio y sin estar programado, usurpando funciones que no lo competían.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 12 de setiembre de 2012, declaró infundada la excepción propuesta, teniendo en cuenta lo dispuesto por la instancia superior según auto de vista de fecha 30 de enero de 2012 (fojas 208). La Sala revisora reformó la apelada y declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

4.        Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que en el presente caso, si bien en cuanto a la naturaleza de la prestación de servicios, la emplazada ha sostenido que el recurrente fue contratado como trabajador a plazo indeterminado, no obstante, debe advertirse que existe controversia respecto a las imputaciones hechas en la Carta de Despido N.º 002-GRACU-ESSALUD-2011, de fecha 18 de enero de 2011 (fojas 7), toda vez que el demandante niega su comisión, refiriendo que sí contó con las órdenes para realizar las tomas de sangre y que lo realizó además a solicitud de la propia paciente, quien era su esposa.

 

6.        Que, por su parte, la demandada indica que está debidamente acreditado que el actor tomó muestras de sangre a la paciente María del Carmen Baca Candia, sin autorización del personal médico y que sus resultados fueron incluso alterados. En el Informe N.º 002-CAM-GRACU-ESSALUD-10 de fojas 232, del 3 de febrero de 2010, efectivamente, se detecta (Hallazgos III.2.8.) que la muestra fue realizada por el demandante, cuando en realidad le correspondía a la Técnico de Laboratorio Ana Luisa Bueno Sequeiros. En igual sentido se tiene los resultados del Informe expedido por la Comisión Investigadora N.º 01-CI-GRACU-ESSALUD-2010 (fojas 241), del 10 de noviembre de 2010 sobre la responsabilidad del demandante.

 

7.        Que en ese sentido, debe concluirse que el caso autos exige la actuación de medios probatorios para determinar la responsabilidad del demandante respecto de los hechos imputados en la carta de despido, debate que no es posible llevar a cabo en el proceso de amparo, dado que carece de etapa probatoria conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Que, en consecuencia, la presente demanda debe declararse improcedente, al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente lesionados, por lo que resulta de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

  

RESUELVE 

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia; en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ