EXP. N.° 01051-2013-PA/TC

LIMA

MARIA ELODIA

LOAYZA DIAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elodia Loayza Díaz contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 14 de noviembre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 18 de abril de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra Empresa de Seguridad Vigilancia y Control S.A.C.-ESVICSAC, solicitando que se deje sin efecto el despido de que habría sido víctima, y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que se le imputó la falta grave referida a tardanzas reiteradas, pero no se tuvo en cuenta que las tardanzas de los meses de octubre del 2011 y enero del 2012 fueron justificadas oportunamente; que se ha vulnerado el principio de inmediatez porque varias de las tardanzas datan de hace más de cuatro años; y que también se ha vulnerado el principio non bis in ídem porque anteriormente fue sancionada con amonestaciones y suspensiones de labor, además de efectuarse descuentos en sus remuneraciones.

 

2.    Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril del 2012, declaró improcedente liminarmente la demanda, por estimar el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando existiendo duda sobre tales hechos, se requiere de la actuación de medios probatorios. La Sala revisora confirmó la resolución del Juzgado, considerando que se requiere de la actuación de medios probatorios para determinar si existió o no causa justa de despido, por lo que la pretensión debe ventilarse en la vía ordinaria.

 

3.    Que, al respecto, en el fundamento 8 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente jurisprudencial vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos".

 

4. Que, en el caso de autos, la demandante niega las faltas graves que se le imputan, pero no aporta pruebas que permitan establecer la veracidad de sus afirmaciones, en particular acerca de si las reiteradas tardanzas en las que incurrió estuvieron o no justificadas, por lo que existe controversia respecto a la comisión de la falta laboral imputada y la gravedad de la misma a la luz de los hechos.

 

5. Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA