EXP. N.° 01052-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

NELSON CARLOS

RODRÍGUEZ SIFUENTES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Carlos Rodríguez Sifuentes contra la resolución de fojas 764, su fecha 14 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos por haberse producido la sustracción de la materia controvertida; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Justicia, el Consejo del Notariado y el Colegio de Notarios de San Martín solicitando que se declaren inaplicables los incisos b) de los artículos 19º y 21º del Decreto Legislativo N.º 1049, que, a su criterio, vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a no ser discriminado por razón de su edad, a la libertad de contratación, de trabajo y de empresa, dado que las normas cuestionadas establecen la edad de 75 años como edad límite para el ejercicio de las funciones de notario público, factor sospechoso de discriminación, dado que la norma establece que alcanzada determinada edad, la persona carece de las habilidades necesarias para desempeñar adecuadamente tal profesión.

 

2.      Que la procuradora adjunta del Ministerio de Justicia contesta la demanda manifestando que no procede el proceso de amparo contra normas legales, por lo que la demanda debe ser evaluada en una vía procedimental distinta al amparo. Agrega que el notariado debe contar con profesionales no solo idóneos sino bajo una constante fiscalización, acreditando no solo una capacitación permanente en el quehacer jurídico sino también sus capacidades físicas y mentales para el adecuado desarrollo de un servicio acorde con las exigencias del mundo moderno, razón por la que al ejercer su supervisión a través del Consejo del Notariado, en cumplimiento de las normas legales, no lesiona ningún derecho constitucional.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Moyobamba, mediante Resolución N.º Veinte, de fecha 31 de agosto de 2011, declaró fundada la demanda acogiendo los fundamentos de la sentencia de inconstitucionalidad recaída en los expedientes N.ºs 9-2009-PI/TC, 15-2009-PI/TC, 29-2009-PI/TC (acumulados).

 

4.      Que el procurador del Ministerio de Justicia plantea la excepción de nulidad contra la sentencia de primer grado alegando que dicho acto procesal se encuentra viciado por desconocer la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el expedientes N.ºs 9-2009-PI/TC, 15-2009-PI/TC, 29-2009-PI/TC (acumulados).

 

5.      Que el Juzgado Mixto de Moyobamba, mediante Resolución N.º Veintiuno, de fecha 27 de setiembre de 2011, declaró improcedente la nulidad deducida, estimando que el representante del Ministerio de Justicia debe adecuar debidamente el medio impugnatorio que utiliza para impugnar el acto procesal que pretende cuestionar.

 

6.      Que el procurador del Ministerio de Justicia interpone recurso de apelación contra la Resolución N.º Veintiuno, aduciendo que la sentencia de primer grado es incoherente en cuanto a su fundamentación fáctica y jurídica, lo que quebranta el principio de congruencia procesal. Asimismo, argumenta que se ha producido la sustracción de la materia controvertida con la emisión de la sentencia de inconstitucionalidad recaídas en los expedientes N.ºs 9-2009-PI/TC, 15-2009-PI/TC, 29-2009-PI/TC (acumulados).

 

7.      Que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución N.º Veinticinco, de fecha 14 de diciembre de 2011, revocó la sentencia de primer grado y, reformándola, declaró improcedente la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

  

8.      Que del estudio de los actuados no se advierte que alguna de las partes interpusiera recurso de apelación contra la sentencia de primer grado recaída en la Resolución N.º Veinte, de fecha 31 de agosto de 2011.

 

9.      Que el artículo 20º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

 

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…).

 

10.  Que este Colegiado aprecia que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín ha emitido pronunciamiento sobre la pretensión demandada pese a que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, situación que evidencia la existencia de un vicio procesal en la tramitación del presente expediente, que corresponde corregir en aplicación de lo que dispone el mencionado artículo 20° del Código Procesal Constitucional, razón por la cual es menester anular todo lo actuado desde fojas 764 y retrotraer las cosas al estado anterior a la generación del vicio procesal, a fin de que el ad quem emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación planteado contra la Resolución N.° Veintiuno, conforme a sus atribuciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 764; en consecuencia, dispone la devolución del presente expediente a la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín para que proceda de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ÁLVAREZ MIRANDA