EXP. N.° 01056-2013-PA/TC

PIURA

VICTOR FERNANDO

MORALES CUERVO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Fernando  Morales Cuervo contra la resolución de fojas 91, su fecha 29 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que  declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Mixto de Castilla y el procurador público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de todos los actuados judiciales del expediente N.º 549-2008, particularmente de aquellos desarrollados con posterioridad a la expedición de la Resolución N.º 30 de fecha 29 de agosto de 2011, y que se repongan las cosas al estado anterior a la violación constitucional. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, particularmente de su derecho de defensa y del principio de imparcialidad. 

 

Manifiesta que promovió la citada causa civil sobre interdicto de recobrar contra el Ministerio de Agricultura y la empresa Santa Lucía SAC Constructores, con el objeto de que se tutele la posesión que ostenta del inmueble que habita. Refiere que en ese mismo juzgado y respecto del mismo inmueble, la citada empresa promovió el proceso de desalojo N.º 033-2009 a efectos de que el amparista desocupe tal inmueble. Agrega que durante la tramitación de ambas causas el emplazado favoreció a la otra parte impulsando de oficio el proceso de desalojo, causa en la que incluso señaló fecha y hora para que se lleve a cabo la diligencia de lanzamiento. Alega que aun cuando en el proceso de interdicto varió su domicilio procesal se omitió notificársele en el nuevo domicilio, lo que le genera indefensión y evidencia la afectación de los derechos cuya tutela reclama.

 

2.      Que con fecha 8 de agosto de 2012, el Tercer Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la demanda por estimar que el amparista dejó consentir "la resolución que dice afectarlo" toda vez que mediante Resolución N.º 32 se declaró consentida la cuestionada Resolución N.º 30, resultando aplicable el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por fundamentos similares, arguyendo que el recurrente no logró acreditar las irregularidades del proceso penal que alega en su demanda.  

 

3.      Que fluye de la demanda y su subsanación que el presente proceso tiene por objeto que el juez constitucional declare la nulidad de los actuados judiciales hasta la Resolución Judicial N.º 30 mediante la cual la judicatura declara infundado el interdicto de recobrar promovido por el demandante.

 

4.      Que consta a fojas 26 de autos que la cuestionada resolución no fue objeto de recurso impugnatorio alguno, declarándose consentida por resolución N.º 32 (f. 36). Por otro lado, y, si bien es cierto que el recurrente dedujo contra la citada sentencia la nulidad de los actuados y esta se resolvió por Resolución N.º 33 (ff.38-39), también lo es que dicho remedio procesal no enerva tal situación, porque  no constituye un recurso impugnatorio.

 

5.      Que en tales circunstancias y verificándose que el agraviado también es recurrente lo real y cierto es que dejó consentir la resolución que según alega, lo afecta por lo que en aplicación del artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, debe confirmarse el auto de rechazo liminar y declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA