EXP. N.° 01061-2013-PA/TC

PIURA

MARÍA DEL SOCORRO

ZAPATA VALDIVIEZO

Representado(a) por

EMILIO ALBERTO

GALLO ZAPATA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el apoderado judicial y abogado de doña María Del Socorro Zapata Valdiviezo, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 500, su fecha 18 de octubre del 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 24 de marzo del 2011, el representante de la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Especializado Provisional encargado del Primer Juzgado Civil de Talara, el Juez Especializado Suplente encargado del Primer Juzgado Civil de Talara, los vocales integrantes de la Sala Civil Descentralizada de Sullana, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la sociedad conyugal conformada por los esposos Marcos Saldarriaga Vinces y Yolanda Rosillo de Saldarriaga, solicitando que se deje sin efecto la resolución judicial N.° 3, de fecha 1 de octubre del 2010, emitida por la Sala emplazada, por haber violado los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales de su representada. Refiere que la resolución cuestionada declara infundada la nulidad de los actuados a partir de la resolución Nº 38, pues a criterio de los jueces se ha cumplido con el acto de notificación de acuerdo a las formalidades de ley. Dicha resolución fue emitida en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios incoado por don Marcos Saldarriaga Vinces en contra de su representada y de don Victor Figueroa Zeta (Exp. 114-2003).

 

2.      Que con resolución de fecha 25 de junio del 2012, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, declara infundada la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es una instancia adicional de revisión de las resoluciones judiciales expedidas en procesos ordinarios, más aún cuando se concluye que la demandante no ha acreditado la afectación de ningún derecho fundamental. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, confirma la apelada, argumentando que la resolución cuestionada ha sido emitida en el marco de las atribuciones de la Sala emplazada, no evidenciándose vulneración al contenido esencial del derecho al debido proceso sustantivo, ni afectación al deber de motivación, pues contiene fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, así como la expresión suficiente de la justificación de la decisión adoptada.

 

3.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional modificado por la Ley N.º 28946 prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.     Que en autos no obra documento alguno que acredite plenamente que el domicilio de la recurrente está ubicado en Piura; por el contrario, de la escritura de poder otorgado a su representante (fojas 3), se desprende que su domicilio está ubicado en Parque 59-25 Talara, Distrito de Pariñas, Provincia de Talara, en tanto que de su escrito de nulidad presentado ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Talara de fecha 8 de junio del 2010 (fojas 52) se advierte que ha señalado como domicilio el inmueble ubicado en Punta Arenas S-7 Distrito de Pariñas, Provincia de Talara; y de la consulta en línea realizada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, se verifica que la accionante domicilia en AV Z-111 Talara Alta, Distrito de Pariñas, Provincia de Talara.

 

Por lo tanto, los medios probatorios citados prueban que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Pariñas Provincia de Talara. Por otra parte, los hechos que la demandante identifica como lesivos de sus derechos tuvieron lugar en la Provincia de Sullana, pues la recurrente cuestiona la resolución judicial N.° 3 de fecha 1 de octubre del 2010, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana.

 

5.     Que, en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal la supuesta afectada al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto del distrito de Talara o en el Juzgado competente en donde la actora tiene su domicilio principal, y no en el Juzgado Civil de Piura.

 

6.    Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA